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23 NORMAS LEGALES Domingo 29 de agosto de 2021 El Peruano / S/ 200.00 Entregado directamente a la investigada, para sacar casilla judicial. S/ 300.00 Depositado a la cuenta bancaria a nombre de Ana Távara Cuentas.3 de noviembre de 2017 S/ 100.00 Depositado a la cuenta bancaria a nombre de Melissa Cornejo Alvarado.6 de noviembre de 2017 S/ 80.00 Depositado a la cuenta bancaria a nombre de Ana Távara Cuentas.14 de noviembre de 2017 S/ 300.00 Entregado directamente a la investigada, para pagar los honorarios del martillero.26 de diciembre de 2017 S/ 810.00 Depositado a una cuenta bancaria. 26 de diciembre de 2017 Sétimo. Que, está corroborado con la copia certi fi cada de los vouchers de depósitos bancarios de fojas veinticuatro a veintinueve, realizados por la señora Katheryne Carol Rodríguez Panduro, ante los requerimientos de la servidora judicial investigada, los mismos que según precisó en su ampliación de declaración de fojas ciento veintinueve, ascienden a la suma de mil setecientos noventa soles. Resulta mani fi esta la responsabilidad disciplinaria de la servidora judicial investigada, quien pese a haber sido válidamente noti fi cada, no ha expresado descargo alguno, deslindado responsabilidad. Octavo. Que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe ser también subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso la imputación jurídica es que habría cometido una falta disciplinaria muy grave contenida en los incisos uno y ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial que prescribe: ““1. Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de bene fi cio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente o hermanos gasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad. Igualmente en caso de ofrecimiento de publicaciones, viajes o capacitación de cualquier institución nacional o internacional que tenga un proceso en trámite contra el Estado” ; y, “8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”. Para el presente caso, queda evidenciado que la servidora judicial investigada Cynthia Stephany Layendecker Angulo Salas ha requerido y aceptado de los litigantes, precisamente de la señora Katheryne Carol Rodríguez Panduro, montos dinerarios, estableciendo relaciones extraprocesales con esta parte procesal, afectando el normal desarrollo del proceso judicial, cuya materia es ejecución de garantías, quedando subsumida las faltas imputadas al suceso fáctico investigado. Se ha demostrado que la servidora judicial investigada vulneró sus deberes de probidad e imparcialidad, contraviniendo las normas de observancia obligatoria para toda persona que realiza labores jurisdiccionales dentro del Poder Judicial. Con ello, queda acreditada la con fi guración de los elementos objetivos del tipo imputado en los incisos uno y ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Noveno. Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala: “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o por decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. Asimismo, es pertinente tener en cuenta que, debe realizarse un análisis racional de si a partir de los hechos acreditados es racional imputarle el dolo o culpa a una persona. En el presente caso, le es imputable a la servidora judicial investigada Cynthia Stephany Layendecker Angulo Salas el conocimiento que tenía de ejercer sus funciones con probidad, imparcialidad y la reserva del caso en el trámite del proceso de ejecución de garantías que tenía a su cargo. La servidora judicial investigada Cynthia Stephany Layendecker Angulo Salas tenía pleno conocimiento de la irregularidad e ilicitud de su accionar, aprovechando de su rol, en tanto especialista judicial asignada al trámite del Expediente número ciento cincuenta guión dos mil quince guión cero guión tres mil trescientos uno guión JR guión CI guión cero tres (proceso de ejecución de garantías), para solicitar montos dinerarios y mantener relaciones extraprocesales con una de las partes procesales comprendidas en el mismo, a cambio de favorecerla, asesorarla e informarle sobre el trámite del mismo. Por tal motivo, los actos de la servidora judicial investigada han tenido el claro objetivo de solicitar bene fi cios económicos, manteniendo relaciones extraprocesales; por ello, su acción se cali fi ca como dolosa. Décimo. Que, las conductas disfuncionales cometidas por la investigada Cynthia Stephany Layendecker Angulo Salas, consistente en haber establecido relaciones extraprocesales con una de las partes, afectando el normal desarrollo del proceso judicial de ejecución de garantías, solicitando la entrega de montos dinerarios, son catalogadas como faltas muy graves previstas en el artículo diez, incisos uno y ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que sanciona con suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis, o con destitución. Asimismo, se presenta un concurso de infracciones (faltas muy graves previstas en el artículo diez, incisos uno y ocho, del citado reglamento); por lo que, en concordancia con lo regulado en el artículo doscientos cuarenta y ocho, numeral seis, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, debe aplicarse la infracción de mayor gravedad; y, siendo que se trata de conductas que contemplan el mismo margen sancionatorio, se considera la suspensión con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o la destitución. Décimo primero. Que, dentro de este margen sancionador -en irrestricto respeto al principio de legalidad- corresponde realizar juicio de proporcionalidad, teniendo en cuenta que está estructurado por tres subprincipios: de necesidad, de adecuación y de proporcionalidad en sentido estricto. Además, que el propio Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial en su artículo trece, últimos dos apartados, precisa que: “En la imposición de sanciones deberá observarse el principio de inmediatez, razonabilidad y la proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, valorando el nivel del auxiliar jurisdiccional, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. Asimismo, se considera el grado de culpabilidad del autor, al motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, o la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación” . Esto implica un claro mandato para que, en el momento de establecer una sanción administrativa, no se limite a realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas, sino que, además, efectúe una apreciación razonable de los hechos en relación con quien los hubiese cometido; es decir, que no se trate sólo de contemplar