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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2021 (29/08/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 94

TEXTO PAGINA: 37

37 NORMAS LEGALES Domingo 29 de agosto de 2021 El Peruano / que se dispuso retención por la suma de doce mil nuevos soles con cuarenta y ocho céntimos al demandado, tal como se precisa en el o fi cio que obra a fojas diez. Séptimo. Que, sobre la falta muy grave ii), la mencionada infracción está en relación con la tramitación de los expedientes judiciales números catorce guión dos mil quince, trece guión dos mil quince, diez guión dos mil quince, nueve guión dos mil quince, doce guión dos mil quince, once guión dos mil quince y número ocho guión dos mil quince, en los mismos que se ha podido veri fi car que el demandante consignó como domicilio de los demandados, el ubicado en el Jirón Távara número ochocientos sesenta y dos, provincia de Maynas, departamento de Loreto, dirección en la que de conformidad con el Acta de Inspección Domiciliara, obrante a fojas ciento noventa y cinco, domicilia la señora María Salomé Torres Panduro, la misma que manifestó no conocer a ninguna de las partes de los procesos materia de investigación; y que siempre le dejan documentos o preguntan por personas y ella no entiende por qué. Dicha situación no hace sino acreditar que el demandante señaló de manera dolosa, en los procesos materia de investigación, un domicilio que no correspondía a los demandados, ello con la fi nalidad de impedir que ejerciten su derecho a la defensa, vulnerando de esta manera el debido proceso y obstaculizando la correcta administración de justicia. Octavo. Que por otro lado, en las investigaciones realizadas en autos se ha llegado a establecer que aún en los expedientes judiciales citados en el segundo considerando, tampoco se ha acreditado que se haya puesto en conocimiento de los demandados, el contenido del auto admisorio y la citación a audiencia; por lo que no habrían tomado conocimiento de la realización de dichas diligencias, ello en tanto que, ninguno de ellos domiciliaba en el distrito de Indiana, en ese sentido, al no asistir a dichas diligencias, las fi rmas consignadas en las actas respectivas no les corresponden; lo cual afecta no solo el derecho de defensa de los demandados, sino que además afecta de forma por demás grave la correcta administración de justicia, lo que incide además en la imagen del Poder Judicial, la misma que se ve afectada ante la colectividad, por actuaciones como la que es materia de investigación. Noveno. Que, en conclusión, conforme es de verse de autos, la infracción materia de investigación ha quedado debidamente probada, en este sentido, el propio Juez de Paz investigado ha reconocido su conducta irregular, así es de verse de su escrito de descargo de fojas ciento ochenta y dos en la que señala: “al tomar conocimiento que he sido sorprendido, yo mismo de o fi cio dejo sin efecto todo lo realizado por mi despacho”, no obstante el reconocimiento realizado por el investigado, no dio cuenta de forma oportuna, a las autoridades correspondientes, de la presunta comisión de delitos, conocidos en el ejercicio de sus funciones como Juez de Paz, limitándose únicamente a dejar sin efecto los o fi cios cursados a las empleadoras para el descuento de los haberes de los demandados; situación que no se condice con las funciones propias de un magistrado que toma conocimiento de un hecho que califi caría como delito. Décimo. Que así las cosas, no cabe duda que el investigado ha incurrido en responsabilidad por el hecho irregular que, en este extremo, se le atribuye, por lo que, de conformidad con lo regulado en el artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, la infracción cometida constituye falta muy grave, esto por: “5. No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función”. Décimo Primero. Que, en relación a la falta muy grave iii), acerca de la presente infracción, se aprecia de autos, la declaración del investigado, que obra a fojas doscientos dos, en la que reconoce, que conoce al demandante Alberto Rojas Caballero, persona que presentó las demandas materia de investigación, que al darse cuenta de las direcciones “el señor demandante manifestó que ya se pusieron de acuerdo para que se haga así la demanda (...)”, y que concertó con aquel para efectuar la noti fi cación a los demandados: “me ponía de acuerdo en entregar al señor Rojas las noti fi caciones para que entregue a los demandados”; situación que no deja dudas acerca del establecimiento de relaciones extraprocesales con el demandante, de lo cual también se in fi ere su ánimo de favorecerlo en el trámite de las demandas de obligación de dar suma de dinero presentadas ante su despacho; por otro lado, se aprecia que el investigado no veri fi có el correcto diligenciamiento de las noti fi caciones dirigidas a los demandados, ello en tanto que con fi ó dicha actuación a la parte demandante; lo que conlleva a concluir que los procesos sometidos a su conocimiento, fueron irregularmente tramitados a favor de la parte demandante y en perjuicio de los demandados, los mismos que no pudieron ejercer su derecho a la defensa, afectándose además el debido proceso; por otro lado, el Órgano de Control de la Magistratura veri fi có que pese a que el juzgado a cargo del investigado no cuenta con un equipo de cómputo -según se precisa en el Acta de Constatación y Entrega de Expedientes de fojas cinco-, todas las resoluciones, actas de audiencias y o fi cios observados fueron realizados por medio de una computadora; por lo que, se colige bien, que tales documentos no fueron elaborados en el despacho del investigado. Décimo Segundo. Que, por otro lado, se ha establecido que la testigo Gladis Maguin Linares -demandada en el expediente sin número de fojas veinticinco-, reconoce en su declaración de fojas doscientos cinco, que conoce al Juez de Paz investigado desde hace varios años ya que fue su profesor, y que solicitó un préstamo al señor Rojas para pagarlo por planilla, acordando para ello interponer una demanda ante el Juzgado de Paz para los descuentos, que en ese sentido conversó con el Juez de Paz investigado, el mismo que habría aceptado ordenar sus descuentos por planilla, ante lo cual lo invitó a comer “de la plata que recibí”; situación de la que se desprende la indebida relación y vínculo del investigado con una de las partes del proceso; así como la concertación con dicha parte, a fi n de desarrollar actuaciones favorables a sus intereses, lo que evidencia sin lugar a dudas la comisión de la infracción que regula el artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, el cual establece en su numeral 8) que constituye falta muy grave: “ Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o Independencia, en el desempeño de su función ”. Décimo Tercero. Que, de lo expuesto se aprecia que los hechos que son materia de investigación han sido debidamente probados, además de reconocidos de forma expresa por el investigado; de lo que se colige, que se encuentra debidamente acreditada la falta grave cometida, en tanto que el Juez de Paz investigado vulneró fl agrantemente la imparcialidad que debe guiar la conducta de todo juez, e incurrió en la falta muy grave que prevé el artículo cincuenta, inciso ocho, de la Ley de Justicia de Paz, lo que en el presente caso carece de toda justi fi cación razonable, pues si bien el mismo se desempeñaba como Juez de Paz, conforme a lo precisado en el o fi cio inserto a fojas ciento ochenta y nueve, a la fecha de los hechos contaba con más de siete años de experiencia en el cargo, habiendo sido elegido por la población de Indiana como Juez de Paz en tres períodos consecutivos, y recibiendo capacitación indispensable para el ejercicio de sus funciones; y si bien señala en su informe de descargos de fojas ciento ochenta y dos, que: “... fue engañado, pues no imagino que todo era un fraude, ya que la documentación presentada contaba con fi rma de notario y parecía muy real ...”; no obstante, estos argumentos no justi fi can la falta grave cometida, por cuanto si bien en su condición de Juez de Paz no necesariamente cuenta con formación jurídica, esto no lo releva de conocer, por lo menos, la Ley de Justicia de Paz, al ser el dispositivo legal que regula las facultades, atribuciones y prohibiciones del cargo que desempeñaba. Décimo Cuarto. Que, respecto a la graduación de la sanción a imponerse, el artículo cincuenta y cinco, último párrafo, de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, señala que: “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la fi nalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso.