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32 NORMAS LEGALES Domingo 29 de agosto de 2021 El Peruano / distinguen en que, producida la interrupción del plazo por determinada causal, éste vuelve a contabilizarse. En cambio, la suspensión solo detiene el cómputo del plazo, y superada la causal de suspensión, el plazo transcurrido se mantiene y continúa contabilizando. Octavo. Que, previo al análisis de la propuesta de destitución, cabe señalar que ante la propuesta de destitución elevada y el recurso de apelación concedido al investigado, se tiene una relación de expediente principal a accesorio, por ende, siguiendo el aforismo jurídico, “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, corresponde evaluar en primer lugar la propuesta de destitución elevada, cuyo resultado tendrá consecuencias directas en la medida cautelar impugnada. Asimismo, es necesario analizar si la autoridad disciplinaria del presente procedimiento aún conserva la facultad sancionatoria, es decir, si el presente procedimiento disciplinario no ha prescrito, conforme lo indica el investigado en su recurso de apelación. Al respecto, es menester considerar que el presente expediente contiene un procedimiento administrativo disciplinario, el cual, de conformidad con el artículo doscientos veintinueve, inciso tres, de la Ley del Procedimiento Administrativo General, “(...) se rige por la normativa sobre la materia”, que en el presente caso, es el Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial y el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, esta última norma regula en su artículo cuarenta, inciso dos, que “el plazo de prescripción (...) para disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario es de dos años de producido el hecho” y en su artículo cuarenta, inciso tres, prescribe que “ el plazo de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario es de cuatro años, contados desde la noti fi cación de la resolución que apertura el procedimiento administrativo disciplinario” . Asimismo, el artículo cuarenta y uno del citado Reglamento, regula la interrupción de la prescripción, a dicho efecto señala que “se interrumpe con la resolución fi nal de primera instancia o con la opinión contenida en el informe, si se trata de una propuesta de suspensión o destitución” . En el presente caso, los supuestos hechos infractores se produjeron de conformidad con el Acta fi scal de recepción de denuncia verbal de fojas cinco a seis, en el mes de junio de dos mil dieciséis, y al investigado se le inició procedimiento disciplinario mediante resolución número once de fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, de fojas quinientos tres a quinientos trece, noti fi cada al investigado el diecisiete de abril de dos mil diecisiete, de fojas quinientos treinta y tres. En este sentido, entre la fecha de la producción de los hechos infractores y el inicio del procedimiento disciplinario no han transcurrido los dos años regulados en el Reglamento como plazo para la prescripción de la acción administrativa. Noveno. Que, respecto a la prescripción del procedimiento, se tiene que la resolución que inicio el procedimiento disciplinario fue noti fi cada al recurrente el diecisiete de abril de dos mil diecisiete, y el órgano instructor emitió la propuesta de destitución mediante resolución número veintiocho de fecha siete de agosto de dos mil veinte, noti fi cada al investigado el treinta de octubre de dos mil veinte, de fojas setecientos cincuenta; por ende, entre la fecha de inicio del procedimiento y la fecha de noti fi cación de la propuesta de destitución no han transcurrido cuatro años; además, con la noti fi cación al investigado de la propuesta de destitución, de conformidad con el artículo cuarenta y uno del Reglamento, se ha interrumpido el plazo de prescripción del procedimiento. En ese sentido, la excepción de prescripción incoada por el investigado debe ser declarada improcedente. Décimo. Que, de la lectura de la propuesta de destitución y la revisión de los medios probatorios actuados a lo largo del procedimiento disciplinario, se tiene que es la parte sentenciada, señor Adolfo Machaca Ticona [ en el Incidente Nº 02208-2014-33-0405- JR•PE-01-Omisión a la asistencia familiar, tramitado ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de El Pedregal] y su pareja Sandra Corimanya Nina, los que señalan que el servidor judicial investigado fue presentado al sentenciado y su esposa por el abogado de apellido Huarca, el investigado les indicó que su nombre era José Lazo Paz, y se dirigían a este como “José”, el investigado ofreció al sentenciado asesoría jurídica en la ejecución de la sentencia del proceso penal instaurado en su contra a cambio de cien soles, conforme se aprecia de fojas seiscientos treinta y ocho, y como parte de este servicio, el sentenciado entregó en dos oportunidades el investigado la suma de mil soles, el catorce de junio de dos mil dieciséis; y dos mil quinientos cincuenta y seis soles, el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, para que éste realice depósitos judiciales con el fi n de cumplir con lo dispuesto en la sentencia emitida en el mencionado incidente -pago de deuda de pensión alimenticia y reparación civil-. Estos depósitos se debían realizar urgentemente porque el Ministerio Público había solicitado se revoque la pena suspendida contra el sentenciado, conforme se aprecia de fojas ciento diecinueve, por el incumplimiento de los pagos referidos; y ante esta solicitud, mediante resolución número cinco del ocho de abril de dos mil dieciséis, de fojas ciento veinte, se había fi jado la audiencia para el día catorce de junio del año en mención, la cual fue reprogramada por resolución número seis del catorce de junio de dos mil dieciséis, de fojas ciento veintiocho, para el diecisiete de junio del citado año, porque la defensa del sentenciado había presentado un certi fi cado de salud del sentenciado a fi n de acreditar su inconcurrencia, el cual obra a fojas ciento veintiséis, y que según la esposa del sentenciado fue entregado por éste al investigado junto con los mil soles, conforme obra a fojas cinco. Según indica la esposa del sentenciado, el investigado no cumplió con realizar el depósito de los dos mil quinientos cincuenta y seis soles inmediatamente después que se le entregó el dinero, es decir el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, sino que lo realizó el uno de julio del citado año, causando que con fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis, mediante resolución número siete guión dos mil dieciséis, de fojas trescientos dieciséis, el órgano jurisdiccional revoque la pena suspendida y dispuso que sea de carácter efectiva, cursándose las órdenes de captura contra el sentenciado Adolfo Machaca Ticona, quien fue capturado el día sábado dos de julio de dos mil dieciséis, conforme se tiene de folios trescientos veintinueve, y fue puesto a disposición del juzgado el día lunes cuatro de julio del citado año, y mediante resolución número ocho guion dos mil dieciséis del cuatro de julio de dos mil dieciséis, de fojas trescientos treinta y ocho, el magistrado del juzgado pone a disposición de la Policía al sentenciado para su internamiento en el Establecimiento Penitenciario de Camaná. La esposa del sentenciado re fi ere que el día lunes cuatro de julio de dos mil dieciséis, junto con la madre del sentenciado fueron en búsqueda del investigado y, en el local del juzgado se enteraron que este no se llamaba José Lazo Paz sino José Condo Cuaquira; ese día al entrevistarse con el investigado, -según el medio probatorio CD (folios 397) que contiene el archivo con el nombre VID_20160704_08 1532309 de fecha 04/07/2016-, de la transcripción de los audios -Acta de deslacrado, visualización de CD (folios 466 a 467)- se denota que las señoras esperaban el traslado del sentenciado al juzgado, le preguntaron por el dinero, a lo cual el investigado responde: “Ahí está, ahí está todo, ahí está todo, todo está ahí”, además, el investigado re fi ere que advirtió “al Adolfo” para que se esconda, que busque un certi fi cado médico para que falte a su trabajo y así evadir la captura. Posteriormente a ello, el seis de julio de dos mil dieciséis, la esposa del sentenciado acudió al Canal Ocho “ La Exitosa”, para denunciar al investigado, acusándolo de haber realizado el depósito judicial recién el uno de julio de dos mil dieciséis, “cuando lo debió realizar con mucha anticipación” -Acta de fojas trescientos cuarenta y nueve-, indicando que el investigado había usado el nombre del Fiscal Provincial Penal de El Pedregal “José Manuel Lazo Paz”, al presentarse con la denunciante y el sentenciado.