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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2021 (29/08/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 94

TEXTO PAGINA: 38

38 NORMAS LEGALES Domingo 29 de agosto de 2021 El Peruano / Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano ”; asimismo, el artículo sesenta y tres, literal k del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS, reconoce que la sanción disciplinaria debe ser proporcional a: i) La gravedad de los hechos, ii) Las condiciones personales del investigado y iii) Las circunstancias de la comisión, además de las particularidades que corresponden a la justicia de paz. Décimo Quinto. Que, en este sentido, se aprecia de lo actuado en autos que el investigado, tal como lo reconoce en sus escritos de fojas ciento ochenta y dos, tenía pleno conocimiento que su conducta se encontraba prohibida por ley, siendo que además el error al que se hace referencia pudo ser superado si hubiera actuado con un mínimo de diligencia, a fi n de veri fi car el trámite irregular que se venía imprimiendo a los procesos sometidos a su conocimiento; para lo cual, como ya se dijo, no se necesita tener conocimientos especializados en derecho, demostrando con ello falta de idoneidad en el ejercicio del cargo. Por otro lado, se aprecia que las faltas en las que ha incurrido el investigado son muy graves, si se toma en consideración que su conducta repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la colectividad; Por lo expuesto, se hace evidente que la falta cometida, por su gravedad, afecta no solo a las partes involucradas en el presente procedimiento, sino también a la imagen del Poder Judicial y con ello la correcta administración de justicia; no habiéndose presentado causales que sirvan para atenuar la sanción a emitirse. Décimo Sexto. Que, por lo expuesto, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, regulado en el numeral tres, del artículo doscientos treinta de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, concordante con el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, corresponde sancionar al investigado por las faltas muy graves materia de investigación, para lo cual se toma en cuenta no solo la mencionada gravedad de la conducta, sino las circunstancias descritas de forma precedente: en ese sentido, se concluye que el señor Rolin Antonio Arirama Yaicate, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz del distrito de Indiana, Corte Superior de Justicia de Loreto, ha incurrido en la falta muy grave contemplada en el artículo cincuenta numerales tres, cinco y ocho, de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro. En este sentido, corresponde sancionar al investigado con destitución, sanción que, además, resulta proporcional a la falta cometida por el investigado y al perjuicio ocasionado a la imagen del Poder Judicial. Más aún, si no se ha logrado desvirtuar la responsabilidad del investigado en los hechos atribuidos, ni la concurrencia de circunstancias atenuantes, de tal modo que permitan la imposición de una sanción distinta. Por lo tanto, la propuesta de destitución del investigado se encuentra justi fi cada. Décimo Séptimo. Que, sin perjuicio de lo analizado, corresponde mencionar que la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, a través de su Informe número cero setenta y ocho guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, del trece de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos noventa y cinco, sobre la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura ha opinado que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial debería desestimar la propuesta de destitución en contra del magistrado investigado. Para tal efecto a continuación, se procede a desvirtuar las proposiciones realizadas por la citada o fi cina: Se señala en el numeral dos punto dos punto uno, parte pertinente de fojas trescientos tres y trescientos cuatro del citado informe, que: “ En tal sentido, resulta evidente que el juez de paz investigado al no contar con formación en Derecho no pudo determinar su incompetencia en los procesos (...), debido a que en los documentos privados presentados como anexos de las demandas, se consignó una cláusula en la que las partes renunciaban al fuero de sus domicilios, lo que habría generado confusión en el investigado debido a la complejidad jurídica del tema ....”. Décimo Octavo. Que, al respecto, cabe mencionar que de los actuados se acredita que el investigado, tal como lo reconoce en su escrito de fojas ciento ochenta y dos, tenía pleno conocimiento que su conducta se encontraba prohibida por ley, siendo que además el error al que se hace referencia, pudo ser superado si hubiera actuado con un mínimo de diligencia, ello a fi n de veri fi car el trámite irregular que se venía imprimiendo a los procesos sometidos a su conocimiento; para lo cual, como ya se dijo, no se necesita tener conocimientos especializados en derecho, demostrando con ello falta de idoneidad en el ejercicio del cargo, más aún si conforme a lo precisado en el o fi cio inserto a folios ciento ochenta y nueve, a la fecha de los hechos contaba con más de siete años de experiencia en el cargo, habiendo sido elegido por la población de Indiana como Juez de Paz en tres períodos consecutivos, y recibiendo capacitación indispensable para el ejercicio de sus funciones. Razones por las cuales, cabe desestimar la propuesta de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz, en este extremo. Décimo Noveno. Que, asimismo, señala la O fi cina Nacional de Justicia de Paz, en el numeral dos punto dos punto dos, parte pertinente, de fojas trescientos cinco del citado informe, que: “... Al respecto, es pertinente señalar que los operadores de justicia de este estamento del Poder Judicial, no cuentan con equipos informáticos y menos aún con acceso a las fi chas RENIEC, toda vez que desarrollan sus labores en condiciones precarias. Por lo tanto, materialmente era imposible que el investigado pudiese advertir la comisión de algún ilícito, en tanto no contaba con la información actuada de o fi cio por la ODECMA de Loreto....”. Vigésimo. Que, al respecto, cabe mencionar que, mas allá de la inconsistencia en las fi rmas a la que se hace referencia, la infracción en el presente caso está en relación con el domicilio de los demandados, en tanto que hasta en siete de los casos investigados, era ubicada en el Jirón Távara número ochocientos sesenta y dos de la Provincia de Maynas, departamento de Loreto, situación que impidió que los demandados -que no domicilian en la citada dirección- pudieran ejercer su derecho de defensa, situación que no es de compleja veri fi cación, más aun cuando el investigado, según la declaración que obra de fojas doscientos dos, reconoce que conoce al demandante Alberto Rojas Caballero, persona que presentó las demandas materia de investigación, que al darse cuenta de las direcciones “el señor demandante manifestó que ya se pusieron de acuerdo para que se haga así la demanda (...)”, y que concertó con aquel para efectuar la noti fi cación a los demandados: “me ponía de acuerdo en entregar al señor Rojas las noti fi caciones para que entregue a los demandados”. Razones por las cuales, cabe desestimar la propuesta de la mencionada O fi cina Nacional de Justicia de Paz, en este extremo. Vigésimo Primero. Que, señala también, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz, en el numeral dos punto dos punto tres, parte pertinente, de fojas trescientos seis y trescientos siete del citado informe, que: “... para determinar si se ha incurrido en la falta muy grave imputada, debe veri fi carse si estos hechos subsumen en el supuesto contemplado en la norma. Sin embargo, en este caso efectivamente se expedieron resoluciones, actas de conciliación y o fi cios en atención a los acuerdos arribados por las partes, no pudiendo señalarse a simple vista que estas actuaciones obedecen a la intención de favorecer a esta parte, ni se puede a fi rmar que ello obedecería a la existencia de una relación extraprocesal con esta parte o con un tercero, lo que es determinante para la con fi guración de la falta muy grave imputada al investigado”. Vigésimo Segundo. Que, al respecto, cabe a fi rmar que en autos se ha establecido con meridiana claridad, la irregular relación entre el investigado y las partes de los procesos materia de investigación, así se aprecia de la declaración del investigado, que obra a fojas doscientos