Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2021 (29/08/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 94

TEXTO PAGINA: 26

26 NORMAS LEGALES Domingo 29 de agosto de 2021 El Peruano / General establece que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando crean obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. El Tribunal Constitucional en la Sentencia número cero cero siete guión dos mil seis guión PI guión TC ha delimitado el alcance del Principio de Razonabilidad para las decisiones normativas y administrativas que el Estado emita, en garantía de los derechos fundamentales de la persona humana. De ahí que el análisis de la razonabilidad necesariamente deba garantizar que, al momento de aplicar una decisión administrativa, se evalúe principalmente la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción del cometido estatal. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. -El Tribunal Constitucional en más de una oportunidad se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad, aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración, es así que en el Expediente número dos mil ciento noventa y dos guión dos mil cuatro guión AA diagonal TC señala: “ En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas. Como bien nos recuerda López González”. -La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo; no obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fi n de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso. El Tribunal Constitucional en el Expediente número cero noventa guión dos mil cuatro guión AA diagonal TC, establece que: “(...) la motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento; para ello no se debe utilizar las citas legales abiertas, que sólo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad (...) 1”. El artículo seis, inciso tres, de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que: “(...) no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insu fi ciencia no resulten especí fi camente esclarecedoras para la motivación del acto”. De otro lado, el numeral uno punto dos del artículo IV del Título Preliminar de la citada Ley, establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con el numeral cuatro del artículo tres de la citada ley.Quinto . Que, estando a lo precisado en los puntos que anteceden y a la naturaleza del cuaderno en estudio, se concluye que la motivación permite a la administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes. Sexto. Que, mediante el Informe número veintiuno guión ONAJUP guión CE diagonal PJ del cinco de marzo de dos mil veinte, la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz ha propuesto que se declare prescrito el procedimiento disciplinario seguido contra Humberto Roberto Ilaquita Belizario, puesto que se habría instaurado el procedimiento disciplinario mediante resolución número tres de fecha catorce de setiembre de dos mil doce, expedida por la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Moquegua, hasta que la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura formulara la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a través de la resolución número catorce, de fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete, esto es después de cuatro años, cuatro meses y dos días, lo cual deberá ser contrastado con lo establecido en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; el cual señala que cuando la falta es grave o muy grave prescribe a los cuatro años, señalando además que el plazo de la prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución. Sétimo. Que, el Tribunal Constitucional de fi ne “la prescripción en general 2 como la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones (...)”la administración en el ejercicio de su facultad sancionadora tiene el irrestricto deber de respetar los derechos procesales constitucionales de los administrados entre los cuales se encuentra el instituto procesal de la prescripción (...) 3. El Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz en su artículo treinta y uno señala que la prescripción de la acción disciplinaria, cuándo la falta es grave, se produce a los dos años; mientras que el procedimiento disciplinario cuándo la falta es grave o muy grave prescribe a los cuatro años, de igual forma la misma norma señala que el computo del plazo de la prescripción de la acción se interrumpe con el inicio de la investigación, mientras el plazo de la prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción, con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución 4. Al respecto, de lo actuado se tiene lo siguiente: -La instauración del procedimiento se dio mediante resolución número tres de fecha catorce de setiembre de dos mil doce, de fojas treinta y dos a treinta y ocho, expedida por la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. -Mediante Informe número cero cero dos guión dos mil catorce guión J guión ODECMA guión CSMO guión PJ del dieciocho de junio de dos mil catorce, el Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior en mención, propuso a la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura imponga al señor Humberto Roberto Ilaquita Belizario la sanción disciplinaria de destitución. En consecuencia, el tiempo trascurrido es de un año nueve meses cuatro días; por lo que no operaría la prescripción, interrumpiéndose la misma en dicha fecha. Ahora desde el dieciocho de junio de dos mil catorce el Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura propone la destitución, hasta la resolución número catorce del dieciséis de enero de dos mil diecisiete, de fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y siete, en que la O fi cina de Control de la Magistratura propone la destitución. El tiempo que ha trascurrido es de dos años seis meses veintinueve días, por lo que no ha operado la prescripción del procedimiento disciplinario. Octavo. Que, respecto a la propuesta de destitución, conforme se tiene de autos la resolución número catorce