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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2021 (29/08/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 94

TEXTO PAGINA: 31

31 NORMAS LEGALES Domingo 29 de agosto de 2021 El Peruano / un certi fi cado médico, a fi rmaciones como: “Yo le he dicho bien claro al Adolfo” “Por eso le he dicho al Adolfo, bien claro escóndete” “Es que lamentablemente, yo le he dicho, busca un certi fi cado médico, enférmate dos días”, ello comprueba la asesoría legal que ejercía a favor del sentenciado Machaca Ticona, quien se encontraba inmerso en un proceso de alimentos, cuyo cuaderno de ejecución se estaba tramitando en el Juzgado de Investigación Preparatoria de El Pedregal, donde él se desempeñaba como Técnico Judicial. A su vez, se corrobora la existencia de una relación extraprocesal entre el trabajador y un tercero que es Adolfo Machaca Ticona. La parte de expresión más contundente y la que certi fi ca que la voz del varón es del trabajador José Condo Coaquira, es cuando dice: “Escúcheme usted, ha venido hablar, el juez me ha ordenado que lo lleve”, ante ello, entendemos que el magistrado del Juzgado de Investigación Preparatoria de El Pedregal, es la autoridad que dirige el órgano jurisdiccional y dispone los mecanismos para el mejor funcionamiento del mismo, indiscutiblemente un abogado particular no se encuentra bajo la esfera o potestad de la judicatura, pues, estos no pertenecen a la institución, en consecuencia, la persona que se encuentra conversando con ambas mujeres Corimanya Nina y Ticona Miranda, es el investigado Condo Coaquira, máxime si repetidamente cuando éstas se dirigían hacia él, le decían señor o don “José”. Seguidamente la Jefatura indica que, “(...) a mayor abundamiento, a que se refería que “el juez, me ha ordenado que lo lleve”, esto se relaciona con la siguiente afi rmación: “(...) el día viernes se ha loqueado, yo no quería darle”, en de fi nitiva, el documento era la orden de captura, que de la revisión de autos obra en copia certi fi cada de fojas ciento cuarenta y nueve, veri fi cado el calendario en la data de su recepción ante la Comisaría de El Pedregal, esto es el uno de julio de dos mil dieciséis, que fue efectivamente recibido el día viernes. Concluye la Jefatura que, “(...) se encuentra acreditado plenamente que el trabajador José Condo Coaquira es responsable de los cargos que se le imputan, ya que se identi fi có ante la señora Sandra Corimanya Nina como abogado, además realizó las gestiones necesarias para recibir y depositar en el Banco de la Nación dos montos de dinero, por lo cual se le habría pagado la suma de cien soles, además de orientar a Adolfo Machaca Ticona, y su familia, el procedimiento a seguir en el cuaderno de ejecución de sentencia, sino también cuando una persona es puesta a disposición de un despacho por una requisitoria, no como un servidor jurisdiccional, sino como un abogado defensor.” Quinto. Que, determinada la responsabilidad disciplinaria, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura, en su calidad de órgano instructor, propone se imponga la medida disciplinaria de destitución, indicando que la conducta del investigado, “contraviene claramente sus deberes de cumplir con honestidad, dedicación y e fi ciencia, las funciones inherentes al cargo que desempeña. Asimismo, atenta contra la función jurisdiccional afectando de esta manera el normal desarrollo de dicho proceso judicial”. Por lo que, la Jefatura indica que, “(...) no debe olvidarse que el trabajador Condo Coaquira recibió una dádiva en dinero, la suma de cien soles, por una de las partes procesales, esto es el señor Adolfo Machaca Ticona, constituyendo actos que vulneran seriamente los deberes del cargo previstos en la normativa, causando a su vez, un grave daño en la imagen que proyecta el Poder Judicial, haciendo que la sociedad pierda la con fi anza en los funcionarios de manera general; más aún, esta clase de actuaciones son pasibles de ser observadas por otros servidores judiciales, en consecuencia, debe tomarse las acciones correctivas a fi n que estos actos no se vuelvan a repetir, lo que amerita un reproche disciplinario drástico ante un hecho de tal gravedad, hacen inminente que al haberse quedado acreditadas las irregularidades que se le reprochan, corresponde elevar la propuesta de medida disciplinaria de destitución.” Sexto. Que, para determinar la responsabilidad disciplinaria y propuesta de sanción contra el investigado, la Jefatura dispuso se imponga la medida cautelar de suspensión preventiva al investigado, “(...) a efecto de garantizar la correcta administración de justicia y respetabilidad del Poder Judicial; así como, evitar la continuación y repetición de conductas de similar signi fi cación a la que es objeto de investigación, existiendo el riesgo que el investigado retorne y/o permanezca en la actividad laboral; hasta que sea resuelta en de fi nitiva su situación jurídica, ante la instancia competente ”. Séptimo. Que, de fojas setecientos cincuenta y tres a setecientos cincuenta y seis, el investigado interpuso recurso de apelación contra la resolución número veintiocho en el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva, bajo los siguientes fundamentos: -La medida cautelar impuesta vulnera los principios del debido proceso y razonabilidad del derecho administrativo sancionador, regulados en el Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura; y la Ley del Servicio Civil; porque: a) La medida cautelar impuesta, “(...) es desproporcional, irracional y no se sujeta a una estricta necesidad, sin explicar ni desarrollar adecuadamente los presupuestos materiales mínimos para su imposición lo que resulta por ende una arbitrariedad. b) Solo se limita a señalar que la necesidad de la medida, es a efecto de garantizar la correcta administración de justicia y la respetabilidad del Poder Judicial; así como evitar la continuación y repetición de conductas de similar signi fi cación a la que es objeto de investigación. c) El suscrito no trabaja en el cargo que se le imputa, su puesto de desempeño ha sido desde esa fecha en el Archivo del Módulo Básico de Justicia de El Pedregal; los hechos que se le imputan serían del año dos mil dieciséis, desde esa fecha ha continuado desempeñándose en su trabajo habitual y no se ha tenido una sola queja de su persona, por ende carece de sustento objetivo o probatorio la supuesta necesidad que se alega en la recurrida, no afecta la administración de justicia, mucho menos la continuación de conductas como mal pretende la resolución. d) Sin ánimos de aceptar la falta; otro extremo que no es acorde a ley ni al principio antes enunciado, tiene que ver con la proporcionalidad y razonabilidad en la aplicación de una sanción o medida cautelar -que resulta una sanción-, es decir para el órgano que le impone ésta, sin medir los presupuestos mínimos, afecta el debido proceso; no tiene motivación y es lesiva en contra de sus intereses. - Finalmente, el investigado indica que el presente procedimiento disciplinario habría prescrito; por lo que, solicita “se proceda a resolver su pedido declarando la nulidad de la resolución impugnada”, teniendo en cuenta que: i) La potestad sancionadora de la administración prescribe a los cuatro años computados a partir de la comisión de la conducta infractora, conforme establece la Ley del Procedimiento Administrativo General. ii) El plazo de prescripción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario es de un año a partir del conocimiento de la comisión de la infracción, tal como prevé el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, Decreto Supremo número cero cero cinco guión noventa guión PCM, lo propio señala la Ley del Servicio Civil número treinta mil cincuenta y siete; de aplicación supletoria, en el caso del recurrente. iii) La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, al resolver la Casación número diecinueve mil setecientos veintitrés guión dos mil quince guión Piura, ha indicado “lo que debe entenderse por interrupción y suspensión del plazo de prescripción, conforme a lo previsto en el artículo doscientos treinta y tres de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, modi fi cado por el Decreto Legislativo número mil veintinueve. Así, señaló que ambos conceptos se