TEXTO PAGINA: 25
25 NORMAS LEGALES Domingo 29 de agosto de 2021 El Peruano / el referido Juez de Paz, no se le noti fi có ningún actuado y se le efectuó una intervención en la calle. Mediante resolución número tres del catorce de setiembre de dos mil doce, de fojas treinta dos a treinta y ocho, se abrió procedimiento disciplinario contra Humberto Roberto Ilaquita Belizario por la presunta comisión de la falta muy grave establecida en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro. De fojas setenta y ocho a ochenta obra el Informe de Investigación de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, emitido por el magistrado contralor de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que propone al magistrado responsable de la Unidad Desconcentrada de Quejas, Investigaciones y Visitas del órgano de control mencionado, se imponga al juez investigado la medida disciplinaria de suspensión por el plazo de seis meses. Mediante informe de fecha trece de marzo de dos mil catorce, de fojas ochenta y cinco, el magistrado responsable de la Unidad Desconcentrada de Quejas, Investigaciones y Visitas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de mencionada Corte Superior, haciendo suyas las consideraciones expresadas por el magistrado contralor, propone al Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura que se imponga la medida disciplinaria de suspensión por el plazo de seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo cincuenta, numeral tres, de la Ley de Justicia de Paz, por considerar que la irregularidad se encuentra acreditada. A través del Informe número cero cero dos guión dos mil catorce guión J guión ODECMA guión CSMO guión PJ del dieciocho de junio de dos mil catorce, de fojas noventa y cinco a ciento cuatro, el Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua propuso a la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura se imponga la sanción de destitución al investigado Humberto Roberto Ilaquita Belizario, al haberse evidenciado responsabilidad disciplinaria en su actuación como Juez de Paz. Segundo. Que, es objeto de examen la resolución número catorce del dieciséis de enero de dos mil diecisiete, de fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y siete, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la medida disciplinaria de destitución al investigado Humberto Roberto Ilaquita Belizario, por su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de la Pampa Inalámbrica de Ilo, Corte Superior de Justicia de Moquegua, formulada por la Jefatura Suprema de la O fi cina de Control de la Magistratura, por los siguientes cargos: “a) Habría conocido el pedido de constatación de propiedad vehicular y entrega física de bien a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, acogiendo mediante resolución Nº 01, emitida dentro de un proceso no contencioso, el pedido de recuperar la posesión de un vehículo dado en alquiler, cuya falta de pago generó que unilateralmente y vía carta notarial se declarara automáticamente nulo el contrato respectivo, pretendiendo indebidamente ejecutar su decisión. b) Habría asumido competencia en un caso de nulidad de acto jurídico o de contratos, que no le corresponde al Juzgado de Paz, ya que el pedido de la solicitante, al que el investigado accedió, constituía en esencia una solicitud para que el juzgado prive de la posesión del vehículo al poseedor actual, quien la obtuvo vía acto jurídico de alquiler, y la entregue a la propietaria. c) Habría desnaturalizado e inobservado el procedimiento preestablecido en la Ley 29824, ya que si el pedido se hubiera entendido como contencioso, debía tramitarse en la función del Juez de Paz”. Con lo que, habría vulnerado lo dispuesto en el artículo cinco, numerales cinco, ocho y veinticuatro, de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, los cuales constituyen conductas disfuncionales tipi fi cadas como faltas muy graves sancionadas con las medidas disciplinarias de suspensión o destitución, conforme a lo establecido en el artículo cincuenta, inciso tres, de la misma ley, referido a “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo(...)” Tercero. Que, de fojas cuarenta y tres a cuarenta y cuatro obra el informe de descargo del investigado Humberto Roberto Ilaquita Belizario, donde básicamente sostiene lo siguiente: i) En su calidad de Juez de Paz recibió un escrito el once de julio de dos mil doce, mediante el cual se solicitó constatación judicial de vehículo y entrega física del mismo a la recurrente, dado que dicha señora era propietaria y el quejoso incumplió el pago que por el alquiler del vehículo se estableció en el contrato de alquiler fi rmado por las partes el cinco de junio de dos mil once, donde además se estableció que el contrato quedaría automáticamente anulado cuando no se cumpliera con el pago establecido, bajo responsabilidad de entregar el vehículo y quedando también expedito el derecho de la propietaria para iniciar o proseguir con las acciones legales o judiciales correspondientes. ii) Solamente realizó la diligencia de constatación vehicular requerida por la solicitante, en forma pací fi ca, sin violencia alguna y dentro del marco de la legalidad, ya que la solicitante era la propietaria. iii) En dicha diligencia una vez que se identi fi có, se dirigieron conjuntamente con el quejoso al Juzgado de Paz con la fi nalidad de llegar a un acuerdo, no obstante, dicho señor realizó varias llamadas telefónicas, levantando la voz y comportándose en forma airada y altiva con la propietaria del vehículo; por lo que tuvo que recomendarle que modere su actuar y conducta, y al culminar la diligencia se retiró en forma apresurada llevándose el vehículo. Cuarto. Que, este Órgano de Gobierno considera pertinente señalar que: -De acuerdo a la Teoría General del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica, que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico válido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal. -El Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura tiene como fi nalidad garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial, y el objeto es investigar, veri fi car y sancionar, de ser el caso, las conductas de los Jueces, Auxiliares Jurisdiccionales y personal de control, señaladas en la Ley número veintinueve mil doscientos setenta y siete, Ley de la Carrera Judicial y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias; así como en la legislación especial. De igual forma debe considerarse que en el procedimiento administrativo disciplinario también debe observarse principios y garantías mínimas desarrolladas por el Tribunal Constitucional. -El procedimiento administrativo sancionador comprende una serie de actos y diligencias probatorias que conducen a la determinación de la existencia o no de responsabilidad funcional cometida por el administrado, en el caso se veri fi que la comisión de infracción leve, grave o muy grave, se impondrá una sanción disciplinaria. -Para la determinación de la sanción, se debe evaluar la conducta atribuida al investigado con el marco normativo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que señala las condiciones en las que los trabajadores de este Poder del Estado deben cumplir su prestación laboral, norma que debe ser contrastada con lo dispuesto en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. -El numeral uno punto cuatro del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo