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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2021 (29/08/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 94

TEXTO PAGINA: 24

24 NORMAS LEGALES Domingo 29 de agosto de 2021 El Peruano / los hechos en abstracto, sino “en cada caso” y tomando en cuenta los ítems descritos en la norma precitada. Por lo tanto, una decisión razonable en estos casos supone cuando menos la elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto. Décimo segundo. Que, la comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, implica no sólo su contemplación en “abstracto”, sino una observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con el nivel del auxiliar jurisdiccional, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. Asimismo, se considera el grado de culpabilidad del autor, el motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación, como ordena la ley en este caso. Una vez establecida la necesidad de la medida de la sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación con los hechos del caso, que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso. Así, en el presente caso se trata de una servidora judicial con el cargo de Especialista Legal de Juzgado que ha faltado a su deber de imparcialidad y probidad en el desempeño de sus funciones. Se aprecia que tuvo participación directa -comisión- en la falta administrativa, pues en tanto Especialista Judicial estuvo asignada al trámite del Expediente número ciento cincuenta guión dos mil quince guión cero guión tres mil trescientos uno guión JR guión CI guión cero tres, sobre proceso de ejecución de garantías; situación que aprovechó para cometer las faltas imputadas. Se causó un grado de perturbación alto al servicio judicial, pues al establecer relaciones extraprocesales, vulneró la reserva en la tramitación de los procesos judiciales que tienen los servidores judiciales; además, al solicitar bene fi cios económicos, atentó contra el deber de probidad que la institución exige en el ejercicio de sus funciones. El nivel de trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado es alto, en tanto retrasó los trámites del proceso de ejecución de garantías, perjudicando a una de las partes procesales. En cuanto al grado de culpabilidad, se aprecia que la servidora judicial investigada es Especialista Legal, con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas, lo que hubiera permitido tramitar el proceso que tenía encargado para su trámite, conforme a ley; por lo que, el grado de intensidad es alto. Se aprecia la presencia de situaciones personales que determinaron su capacidad de autodeterminación, la misma que estuvo in fl uenciada por establecer relaciones extraprocesales con una de las partes comprendidas en la tramitación del proceso de ejecución de garantías, Expediente número ciento cincuenta guión dos mil quince guión cero guión tres mil trescientos uno guión JR guión CI guión cero tres. La servidora judicial investigada Cynthia Stephany Layendecker Angulo Salas registra medidas disciplinarias, según se veri fi ca del Registro de Sanciones de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, a fojas seiscientos ochenta y cuatro, lo cual contrastado con los criterios analizados, aunado a la gravedad del daño causado, la circunstancia de comisión de la infracción y la existencia de intencionalidad en la misma, determina que se imponga la sanción de destitución. La sanción de destitución resulta idónea, en tanto está dentro del margen legal establecido en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; además, resulta adecuada a la conducta disfuncional acaecida; así, también, es necesaria y e fi caz para lograr la fi nalidad de sancionar, considerando las circunstancias propias del caso; teniendo en cuenta que la fi nalidad es restablecer el respeto y la probidad funcional con la que deben actuar siempre todo servidor judicial. Por lo tanto, resulta proporcional, toda vez que el daño producido ha quedado manifestado y dadas las circunstancias de su consumación, evidencian la gravedad de la misma. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 813- 2021 de la cuadragésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Pareja Centeno. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Cynthia Stephany Layendecker Angulo Salas, por su desempeño como Secretaria Judicial del Tercer Juzgado Civil del Distrito Judicial de Ventanilla, por la comisión de faltas muy graves contenidas en los incisos uno y ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, conforme a lo expuesto en la presente resolución. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 1986518-8 Imponen la medida disciplinaria de destitución al Juez de Paz de Segunda Nominación de la Pampa Inalámbrica de Ilo, Corte Superior de Justicia de Moquegua QUEJA ODECMA Nº 731-2014-MOQUEGUA Lima, dos de junio de dos mil veintiuno.- VISTA:La Queja ODECMA número setecientos treinta y uno guión dos mil catorce guión Moquegua, que contiene la propuesta de destitución del señor Humberto Roberto Ilaquita Belizario, por su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de la Pampa Inalámbrica de Ilo, Corte Superior de Justicia de Moquegua, remitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número catorce del dieciséis de enero de dos mil diecisiete; de fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y siete. CONSIDERANDO: Primero. Que, a fojas uno obra el informe efectuado por la abogada Carmen R. Machaca Quispe al magistrado responsable de la Unidad de la Defensoría del Usuario Judicial de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, en el cual señala que el señor John Luis Cano Vaca se hizo presente en la fecha para manifestarle que interpone queja contra el señor Humberto Roberto Ilaquita Belizario, por cuanto en el Expediente número ciento doce guión dos mil doce seguido por Nelly Gines Orihuela ante