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36 NORMAS LEGALES Domingo 29 de agosto de 2021 El Peruano / del Perú: “para que proceda a la RETENCIÓN mensual de la suma de S/. 400.00 (cuatrocientos y 00/100 nuevos soles), del haber mensual que percibe el demandado (...) hasta completar la suma de S/. 8,000.00 (...)” de fojas ciento treinta y nueve. 7. Expediente Nº 94-2015 de folios treinta y ocho a cuarenta y ocho. Mediante escrito del 30 de junio de 2015, Alberto Rojas Caballero interpuso demanda contra Artemio Yuyarima Yaicate, señalando como su domicilio real y procesal: Jirón Távara Nº 369, Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto, adjuntando como anexo un documento de Transacción Extrajudicial que no consignaba la fi rma del acreedor. Tal demanda fue admitida a trámite mediante resolución Nº 01 del 7 de julio de 2015, y por resolución Nº 02 del día 20 del mismo mes y año, se declaró la rebeldía del demandado y se señaló fecha para la audiencia única, la cual se efectuó el 22 de julio de 2015, y en la que habrían participado ambas partes, expidiéndose en dicho acto la resolución Nº 03, mediante la cual se aprobó el acuerdo arribado para el pago de los S/. 4,455.00 nuevos soles adeudados, en 15 armadas mensuales de S/. 297.00 nuevos soles; elaborándose para el cumplimiento de lo pactado el o fi cio Nº 94-2015-JPDI/RAAY de fecha 3 de agosto de 2015, dirigido a la Dirección Ejecutiva de Gestión y Desarrollo de Recursos Humanos de la DIRESA Loreto. De la copia de dichos actuados se advierte que la demanda no cuenta con sello y/o fi rma de recepción según se aprecia de fojas treinta y nueve a cuarenta, que las resoluciones Nº 01, Nº 02, Nº 03 v el acta de audiencia, no se encuentran suscritas por el juez, conforme se aprecia de fojas cuarenta y uno, cuarenta y tres a cuarenta y cuatro, y que no se ha anexado al expediente los cargos de noti fi cación dirigidos al demandado. 8. Expediente sin número seguido por Alberto Rojas Caballero contra Gladis Maguín Linares, de folios veinticinco a treinta y siete. Mediante escrito del 30 de junio de 2015, Alberto Rojas Caballero interpuso demanda contra Gladis Maguin Linares señalando como su domicilio real y procesal: Jirón Távara Nº 369, Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto, adjuntando como anexos, un documento de Transacción Extrajudicial y un contrato privado de préstamo de dinero que no consignaban la fi rma del acreedor, así como una declaración jurada suscrita por la deudora. Tal demanda fue admitida a trámite mediante resolución Nº 01 del 7 de julio de 2015, y por resolución Nº 02 del día 21 del mismo mes y año, se declaró la rebeldía de la investigada y se señaló fecha para la audiencia única, la cual se efectuó el 23 de julio de 2015, y en la que habrían participado ambas partes, expidiéndose en dicho acto la resolución Nº 03, mediante la cual se aprobó el acuerdo arribado para el pago de los S/. 4,455.00 nuevos soles adeudados, en 15 armadas mensuales de S/. 297.00 nuevos soles; elaborándose para el cumplimiento de lo pactado el o fi cio Nº 95-2015-JPDI/RAAY del 3 de agosto de 2015, dirigido a la Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía Nacional del Perú. De la copia de dichos actuados se advierte que la demanda no cuenta con sello y/o fi rma de recepción, según obra a fojas veintiséis a veintisiete, que las resoluciones Nº 01, Nº 02, Nº 03 y el acta de audiencia, no se encuentran suscritas por el juez conforme es de verse de fojas veintiocho, treinta a treinta y uno, y que no se ha anexado al expediente los cargos de noti fi cación dirigidos a la demandada. Tercero. Que, por resolución número siete del diez de mayo de dos mil dieciséis, se abrió procedimiento disciplinario contra Rolin Antonio Arirama Yaicate, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado del distrito de Indiana, Corte Superior de Justicia de Loreto; en la misma investigación se le imputan, en resumen, los siguientes cargos que con fi gurarían faltas muy graves: i) Habría tramitado procesos sin advertir su incompetencia; ii) No habría dado cuenta a las autoridades correspondientes, sobre la presunta comisión de hechos delictivos conocidos durante el desempeño de sus funciones como juez de paz; y, iii) habría establecido relaciones extraprocesales con el fi n de favorecer a los demandantes de los procesos observados, los mismos que deberán ser desarrollados de forma independiente. Cuarto. Que con respecto a la falta muy grave i), se debe tener en consideración que las reglas que rigen la competencia actúan como una garantía constitucional del Juez natural, entendida como el derecho que tienen las partes a que el con fl icto de intereses o la incertidumbre jurídica sean resueltos por un tercero imparcial e independiente predeterminado por ley, derecho que, además, integra el contenido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. La competencia por razón del territorio supone una distribución de los procesos entre diversos jueces del mismo grado, a fi n de hacer que el proceso se lleve ante aquel Juez que, por su sede, resulte ser el más idóneo para conocer de una pretensión en concreto. A nivel legal encontramos desarrollado este extremo de la competencia en el artículo catorce del Código Procesal Civil, en la que se reconoce: “Cuando se demanda a una persona natural, es competente el Juez del lugar de su domicilio, salvo disposición legal en contrario”. Quinto. Que, de autos se ha llegado a establecer, que en el caso de los expedientes judiciales números veintiséis guión dos mil quince, veintisiete guión dos mil quince, trescientos treinta y ocho guión dos mil quince, veintiocho guión dos mil quince, noventa y cuatro guión dos mil quince, cero catorce guión dos mil quince, veinticinco guión dos mil quince, cero trece guión dos mil quince, cero diez guión dos mil dos mil quince, cero nueve guión dos mil quince, cero doce guión dos mil quince, cero once guión dos mil quince cero ocho guión dos mil quince, trescientos setenta y tres guión dos mil catorce, trescientos setenta y cuatro guión dos mil catorce; y expediente sin número seguido por Alberto Rojas Caballero contra Gladis Maguín Linares sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, que en ninguno de ellos, ni los demandantes ni los demandados domicilian en el distrito de Indiana; siendo que además, no existe documento alguno que acredite la renuncia expresa de dichas partes a la competencia territorial, que sí existió en el caso de los expedientes por los que se absolvió al investigado; más aún, si en el caso del expediente número noventa y cuatro guion dos mil quince y el expediente sin número seguido contra Gladis Maguin Linares, el acuerdo de prórroga de la competencia que se adjunta, no ha sido suscrito por ambas partes obsérvese de folios treinta y cuatro, treinta y seis y cuarenta y cinco, por lo que no resultan validos; asimismo, no se encuentra en ninguno de los mencionados expedientes cargo de noti fi cación alguno dirigido a los demandados, por lo que tampoco podría invocarse la prórroga tácita de la competencia. Sexto. Que, en este sentido, cabe colegir que el magistrado investigado no tuvo en cuenta las reglas de la competencia, por razón de territorio, al cali fi car las demandas materia de investigación, habiéndose avocado de forma indebida al conocimiento de los citados expedientes, ello en clara afectación del derecho al Juez Natural que reconoce el numeral tres, del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, lo que importa la comisión de la falta muy grave regulada en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz, que señala: “Conocer, directa o indirectamente, causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (...)” . Más aún, si el Órgano de Control de la Magistratura ha llegado a la conclusión que el investigado incurre también en infracción del artículo dieciséis de la Ley de Justicia de Paz, en la que se reconoce que el Juez de Paz puede conocer -entre otros- “2. Con fl ictos patrimoniales por un valor de hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal’ ; siendo que, en el año dos mil quince, la Resolución Administrativa número cero setenta y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, fi jó la Unidad de Referencia Procesal en trescientos ochenta y cinco nuevos soles, por lo que el investigado solo podía conocer causas cuyas cuantías no superaran los once mil quinientos cincuenta nuevos soles; por lo que, por razón de cuantía, no resultaba competente para tramitar el expediente número veintiséis guión dos mil quince, en