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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2021 (29/08/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 94

TEXTO PAGINA: 33

33 NORMAS LEGALES Domingo 29 de agosto de 2021 El Peruano / Seguidamente, el once de julio de dos mil dieciséis, de fojas cinco y seis, la esposa del sentenciado acudió a la Fiscalía Provincial Penal de El Pedregal para denunciar al investigado, donde detalla los hechos y deja como prueba la copia de las constancias de depósitos de folios nueve y diez del dinero entregado al investigado, el CD de folios trescientos noventa y siete que contiene el audio grabado por ésta el cuatro de julio de dos mil dieciséis, y además, se indica que la señora reconoce al investigado cuando le ponen su fi cha RENIEC a la vista -de fojas ocho- , indicando que fue a esa persona que se le entregó el dinero y que se presentó como José Manuel Lazo Paz. En este punto se debe indicar que la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa también hizo que el sentenciado Adolfo Machaca Ticona, de un grupo de fi chas RENIEC, identi fi que la que pertenece al investigado, resultando que el sentenciado antes citado escogió la fi cha RENIEC del investigado, ello obra de folios seiscientos cuarenta y cuatro. Se debe advertir que el abogado Luis Eugenio Huarca Usca en su declaración de fojas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y tres, acepta conocer al sentenciado y a su esposa, porque este patrocinó al sentenciado; asimismo, acepta conocer al investigado porque son “amigos e incluso hacían deporte”, pero niega que se los presentó al sentenciado y esposa, lo cual, en atención a la relación amical que lo une con el investigado, se puede comprender como un ánimo de no delatarlo; pero, de la declaración del magistrado del Juzgado de Investigación Preparatoria de El Pedregal, doctor Edgar Alberto Mendoza García, declaración de fojas ciento setenta y tres a ciento setenta y cuatro-pregunta ocho, se tiene que el magistrado al interrogar al investigado por los hechos denunciados, este le respondió “(...) que era un mal entendido y que se iba a solucionar”, es decir el investigado no negó los hechos, a pesar de la gravedad de los mismos, ni manifestó hechos contrarios a los denunciados, lo que puede servir de indicio con respecto a los hechos denunciados por el sentenciado y su esposa. Ahora bien, de lo detallado, se in fi ere que son las declaraciones de los agraviados (sentenciado y esposa) en concomitancia con los instrumentales del Incidente número dos mil doscientos ocho guión dos mil catorce guión treinta y tres guión cuatrocientos cinco guión JR guión PE guión cero uno, las constancias de los depósitos judiciales y la transcripción del audio, las que han servido como prueba de cargo para determinar la responsabilidad del investigado y proponer la sanción de destitución; por lo que, se debe realizar, para dotar de solidez las declaraciones de los denunciantes, el test propuesto en el Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia-Acuerdo Plenario número dos guión dos mil cinco diagonal CJ guión ciento dieciséis, en el que se señala en el fundamento décimo lo siguiente: “(...) 10. Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico “testis unus testis nullus 1”, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus a fi rmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes: -Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre el agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza. -Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. -Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se señalan en el literal c) del párrafo anterior”. (Coherencia y solidez en el relato).Décimo Primero. Que, respecto a la primera garantía de certeza, “ausencia de incredibilidad subjetiva”, no se puede advertir en ningún extremo del expediente que entre los denunciantes y el investigado haya existido o exista relaciones de odio u animadversión, de las declaraciones de los agraviados, lo que se puede advertir es una relación profesional (abogado- patrocinado), hasta la fecha en que los denunciantes advierten que el investigado les había mentido con respecto a su nombre, en la que proceden a denunciarlo. Con relación a la segunda y tercera garantía de certeza, “verosimilitud” y “persistencia en la incriminación”; se tiene que la esposa del sentenciado al denunciar al investigado en el Canal Ocho “La Exitosa”, el seis de julio de dos mil dieciséis, de fojas trece a quince, denuncia ante la Fiscalía Penal de El Pedregal el once de julio de dos mil dieciséis, de fojas cinco y seis, y en su declaración ante la Fiscalía Penal de El Pedregal el nueve de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas cuatrocientos sesenta y uno a cuatrocientos sesenta y tres, ha mantenido coherencia y persistencia en el relato de los hechos imputados al investigado, en cuanto a la forma como conoció al investigado, al acuerdo que llegaron entre el sentenciado y el investigado para que lo asesore en el proceso; así como la entrega de dinero al investigado para los depósitos judiciales y la forma como se enteró del verdadero nombre del investigado; hechos denunciados que guardan correspondencia con las instrumentales del expediente de omisión a la asistencia familiar, en cuanto a la programación de las audiencias, las fechas de la entrega del dinero y los depósitos judiciales; así como la fecha en que el sentenciado es puesto a disposición del juzgado y la fecha de la grabación del audio, esto es el cuatro de julio de dos mil dieciséis, donde se denota que estaban esperando el traslado del sentenciado, y el investigado mani fi esta que este advirtió al sentenciado que se oculte para evadir la captura; lo cual presta solidez a la declaración de la denunciante, las mismas que son secundadas por la declaración del sentenciado de fojas seiscientos treinta y seis a seiscientos treinta y ocho. Décimo Segundo. Que, de lo indicado precedentemente se puede concluir que el investigado es responsable de los cargos imputados en su contra; por lo que, se debe analizar si corresponde se le imponga la medida disciplinaria de destitución. Al respecto, se debe indicar que el artículo diecisiete del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve CE guión PJ, establece que, “(...) procede aplicar la destitución al auxiliar jurisdiccional que ha cometido falta disciplinaria muy grave o que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial o comete un acto de corrupción o hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca del concepto público, siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente; o actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; o que reincide en hecho que da lugar a la suspensión; o por sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. El auxiliar jurisdiccional destituido no podrá reingresar al Poder Judicial.” En este sentido, el investigado es responsable de haber cometido falta disciplinaria muy grave, lo que de conformidad con el artículo trece del Reglamento el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales, las referidas faltas, “(...) se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución. (...)” Pero, en el caso de la sanción propuesta, el artículo diecisiete citado, condiciona su aplicación a que el auxiliar jurisdiccional: 1. Haya sido sancionado con suspensión anteriormente; o 2. Actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; o 3. Reincide en hecho que da lugar a la suspensión; o 4. Por sentencia condenatoria o