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20 NORMAS LEGALES Domingo 24 de enero de 2021 / El Peruano de Chumbao, distrito y provincia de Andahuaylas, departamento y Distrito Judicial de Apurímac, remitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintiuno, de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas doscientos dos a doscientos cinco. CONSIDERANDO: Primero. Que del documento de fojas dos, se advierte que la señora Yanet Aparco Pastor presentó una denuncia ante la Fiscalía Provincial Penal de turno de Andahuaylas, en los siguientes términos: “… la recurrente ha interpuesto demanda sobre Declaración Judicial de Paternidad Extramatrimonial y fi jación de una pensión alimentaria con el N° 327-2012 seguida por la recurrente en contra del obligado Damacio Diaz Loayza, la misma que a la fecha se encuentra en ejecución de sentencia; sin embargo, el demandado lejos de cumplir las obligaciones de padre, habría presentado ante el Juzgado de Paz Letrado un documento realizado ante el Juzgado de Paz del Centro Poblado de Chumbao - Andahuaylas falsi fi cando mi fi rma y huella digital”, continuó señalando “… la recurrente recién me enteré cuando me noti fi caron y me he quedado sorprendida, en ningún motivo fue a la o fi cina del mencionado juez de paz con dicho fi n, por lo que esta investigación debe continuar hasta encontrar a los directos responsables”. En ese sentido, de fojas seis obra el documento denominado “conciliación extrajudicial”, el mismo que si bien como señala el juez de paz investigado, no habría sido elaborado ante el Juzgado de Paz del Centro Poblado Menor de Chumbao - Andahuaylas; no obstante, aparece la certi fi cación de la fi rma de la quejosa. Asimismo, se aprecia de la pericia grafotécnica realizada a la conciliación extrajudicial, que la fi rma a nombre de Yanet Aparco Pastor, que aparece en el reverso del citado documento, fue falsi fi cada, y que la misma fue realizada por Damacio Diaz Loayza. De lo expresado en autos, se tiene que por resolución número dos, del siete de junio de dos mil dieciséis, de fojas ochenta y seis a ochenta y ocho, se resolvió: “ABRIR PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO contra don FERNANDO GONZALES AYQUIPA, Juez de Paz del Centro Poblado de Chumbao - Andahuaylas, por los cargos esgrimidos precedentemente”; esto es por la falta muy grave tipi fi cada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Así, se desprende de la resolución número dieciséis, del cinco de octubre de dos mil diecisiete, de fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y dos, que el integrante de la Unidad Desconcentrada de Defensoría del Usuario de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Apurímac propone al Jefe de la referida ofi cina desconcentrada de control se imponga la sanción de destitución al señor Fernando Gonzales Ayquipa, por su actuación como Juez de Paz no Letrado del Centro Poblado Menor de Chumbao, provincia de Andahuaylas, región Apurímac; normativa que debe concordarse con el inciso seis del artículo siete de la misma ley, incurriendo con ello en falta muy grave establecida en el inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ. Segundo. Que resulta menester precisar, que se imputa al investigado Fernando Gonzales Ayquipa, en su condición de Juez de Paz del Centro Poblado de Chumbao - Andahuaylas, haber redactado y certi fi cado ante su despacho un documento privado de conciliación extrajudicial, de fecha treinta de diciembre de dos mil trece, en la que presuntamente se habría falsi fi cado la fi rma de la quejosa, lo cual quedaría plenamente comprobado con el dictamen pericial que obra en autos; ello sin haber veri fi cado la identidad de la persona que se constituyó físicamente a su despacho; así como no haber veri fi cado que la rúbrica del citado documento se haga en su presencia. Así, para efectos de determinar la responsabilidad funcional imputada al investigado, se deben tener en cuenta las instrumentales obrantes en autos y las circunstancias en las que se produjeron los hechos. En este sentido, según se aprecia de la documental de fojas seis, el investigado certi fi có un documento privado de conciliación extrajudicial, el mismo que data del treinta de diciembre de dos mil trece; con lo cual se acredita su participación en la mencionada certi fi cación. Tercero. Que de lo actuado en el procedimi ento administrativo disciplinario se aprecia que el Ministerio Público realizó las diligencias correspondientes, a fi n de esclarecer los hechos, para lo cual se llevó a cabo una pericia grafotécnica al documento denominado “conciliación extrajudicial”. Así, en la citada pericia de fojas sesenta y dos, se concluyó que “La fi rma a nombre de Yanet Aparco Pastor en el reverso de un documento titulado “conciliación extrajudicial” celebrado con Damacio Diaz Loayza con fecha 30 de diciembre de 2013, ha sido falsifi cada sin imitación, es decir, que no proviene del puño escribiente perfecto de la persona a quien se le atribuye”. Asimismo, se señala “La fi rma falsi fi cada sin imitación atribuida a Yanet Aparco Pastor (…) ha sido ejecutada por la misma persona quien confeccionó la signatura a nombre de Damacio Diaz Loayza”. Cuarto. Que de lo expuesto precedentemente, se hace evidente que el investigado intervino en la certi fi cación del documento denominado “conciliación extrajudicial”, el mismo que si bien como señala el juez de paz investigado, no habría sido elaborado ante el Juzgado de Paz del Centro Poblado de Chumbao - Andahuaylas; no obstante, aparece la certi fi cación de la fi rma de la quejosa, siendo que el investigado no veri fi có la identidad de la persona que, según señala, se presentó como Yanet Aparco Pastor; así como, no veri fi có, como era su deber, si la fi rma y huella dactilar correspondían a la citada persona. Situación que se ha podido demostrar que no fue así, tal como se aprecia de la pericia grafotécnica de fojas sesenta y cuatro. Por otro lado, estos hechos se corroboran con la declaración del investigado, obrante de fojas setenta y ocho a ochenta y dos, obrando de fojas ochenta, entre otros, que el investigado reconoce lo siguiente: “ … ha venido la persona de Damacio Diaz Loayza, juntamente con otra persona de sexo femenino que desconozco su nombre y apellido, acompañado del abogado Claudio Orozco Diaz, trayendo el documento privado de Transacción Extrajudicial, con la fi nalidad de certi fi car la fi rma y huella digital”; agregando como consta de fojas ochenta y uno que “… he solicitado a cada uno sus documentos de identidad y que únicamente me presentó la persona de Damacio Diaz Loayza; mas no así la persona de sexo femenino, pero quien me dijo que si era la persona de Yanet Aparco Pastor”; lo que se corrobora con lo manifestado por el investigado en la audiencia única de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, de fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y cinco: “… dicho documento le fue traído ya fi rmado con las huellas digitales ya estampadas, para certi fi car la huella y fi rma de los suscribientes y que al solicitarle su DNI de la fémina que le acompañaba al señor Damacio Diaz Loayza quien se identi fi có, éste le manifestó que dicha fémina se trataba de la persona de Yaneth Aparco Pastor, persona esta última que efectivamente rati fi caba que se trataba de la citada persona e indicó que se había extraviado su DNI y que frente a ello reclamarle a la persona de Damacio Diaz Loayza, …”; asimismo, señala que “… es consciente de que dicho hecho es irregular por no haber pedido la identi fi cación de la persona de Yaneth Aparco Pastor, pero ello ha sido generado por la participación del abogado del señor Damacio Diaz Loayza y de este último, quienes le sorprendieron, induciéndolo al error”. Quinto. Que así se aprecia que los hechos que son materia e investigación, han sido debidamente probados;