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24 NORMAS LEGALES Domingo 24 de enero de 2021 / El Peruano ii) Como parte del programa de capacitación, el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, se trató el tema denominado “Reglamento del Régimen Disciplinario de Jueces de Paz”; capacitación a la que asistió el investigado; y, iii) Tenía conocimiento de la prohibición expresada en la Ley de Justicia de Paz; y, e) O fi cio número ciento cincuenta guión dos mil dieciocho guión ODAJUP guión CSJHS diagonal PJ guión KPPCH, de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, de fojas doscientos cincuenta y dos, cursado por la Coordinadora de la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Huaura. Con lo que se prueba que el juez investigado:i) Fue designado el quince de agosto de dos mil catorce mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y seis guión dos mil catorce guión P guión CSJHA guión PJ, y juramentó en el cargo el veintisiete de agosto de dos mil catorce. ii) Tiene el grado superior de técnico en administración de empresas; y, iii) Fue capacitado en diversos eventos académicos realizados por la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Huaura, dirigidos a jueces de paz; advirtiéndose incluso que se capacitó en el evento referido al Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, en el cual se detalló las prohibiciones establecidas para los jueces de paz. Sexto. Que las pruebas analizadas acreditan plenamente la imputación contra el señor Heber Juan Arroyo Acleto, quien ejercía el cargo de Juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima, Distrito Judicial de Huaura, desde el veintisiete de agosto de dos mil catorce, conforme se veri fi ca del acta de juramentación; así como venía participando de actividades político-partidarias en la organización política Fuerza Regional, al encontrarse afi liado a ésta desde el cinco de junio de dos mil diez hasta el nueve de enero de dos mil dieciocho, conforme se advierte de la información obtenida del Jurado Nacional de Elecciones; con lo cual queda claro que cuando el investigado juramentó al cargo de juez de paz titular, se encontraba a fi liado a una organización política. Sétimo. Que, sobre el particular, se advierte que el propio investigado en la Audiencia Única del dos de octubre de dos mil dieciocho, de fojas ciento setenta y seis a ciento setenta y ocho, manifestó que: “si bien es cierto se ha demostrado que estoy a fi liado a un movimiento regional, sin embargo, del documento que he sacado del Jurado Nacional de Elecciones, donde hace mención que yo no pertenezco a ningún partido político, (…). También señala que no he estado a fi liado desde el año 2014 hacia adelante en un partido político. Preciso que he estado a fi liado desde el año 2009 al 2011”. Sin embargo, conforme se advierte de la copia del Padrón de A fi liados emitido por la Dirección Nacional de Registros de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, actualizado hasta el diecisiete de enero de dos mil dieciocho, el juez de paz investigado fi gura como a fi liado hasta dicha fecha en la posición número doscientos setenta, documento que guarda relación con la Consulta Detallada de A fi liación e Historial de Candidaturas, de acuerdo al cual, se advierte que se a fi lió el cinco de junio de dos mil diez a la organización política Fuerza Regional, y renuncio a la citada organización política el nueve de enero de dos mil dieciocho. En el mismo sentido, respecto al argumento vertido por el investigado, señalando que “no tenía conocimiento como aparece en el Padrón de la organización política Fuerza Regional, podría haber sido cuando me encontraba en la calle y me tomaron fi rma como apoyo y lo consideraron como militante”. Al respecto, conforme a la citada consulta de a fi liación se veri fi ca que el investigado antes de pertenecer a la organización política Fuerza Regional, estuvo a fi liado al partido político Perú Posible, por el periodo comprendido del treinta y uno de marzo de dos mil siete al cuatro de febrero de dos mil diez, fecha en la cual presentó su renuncia; constatándose que conocía del trámite a seguir para inscribirse como para desa fi liarse de una organización política a efecto de pertenecer a otra, o para ejercer funciones públicas incompatibles con tal adhesión partidaria. Asimismo, la conducta disfuncional del investigado está demostrada con la vigencia de la a fi liación a la organización política Fuerza Regional, de acuerdo a la cual, estuvo adscrito a dicha organización desde el cinco de junio de dos mil diez hasta el nueve de enero de dos mil dieciocho y es coetánea con la fecha en la que postuló al cargo de juez de paz, y con la que fue designado como tal, en el mes de agosto de dos mil catorce; es decir, mantuvo dicha a fi liación antes y durante el ejercicio del cargo de juez de paz y hasta su renuncia al mismo. Finalmente, resulta irrelevante la carta del cuatro de julio de dos mil dieciocho, de fojas ciento setenta y cinco, emitida por el Presidente del Movimiento Regional Fuerza Regional, en la cual señala que el investigado “se encuentra como a fi liado pasivo, ya que desde el año 2011 no realiza vida política activa dentro de nuestro movimiento…”; en tanto la conducta disfuncional atribuida se perfecciona con la a fi liación vigente a la organización política cuando ejerció el cargo de juez de paz. Octavo. Que el artículo doscientos treinta, numeral ocho, de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente y por temporalidad, establece el principio de causalidad señalando “La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable”. En el presente caso, la imputación jurídica es que el señor Heber Juan Arroyo Acleto habría infringido la prohibición prevista en el inciso uno del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz: “Intervenir en actividades político-partidarias, de acuerdo a la ley de la materia”; lo que constituye falta muy grave prevista en el inciso diez del artículo cincuenta de la ley citada: “A fi liarse y/o participar en partidos o grupos políticos mientras se encuentre en el cargo”. Tales disposiciones implican una afectación del principio ético de idoneidad, según el cual la aptitud legal y moral son condiciones esenciales para el acceso y ejercicio de la función pública. Por lo tanto, el haber continuado a fi liado a la referida organización política, y asumir el cargo de juez de paz al mismo tiempo, es un grave demérito para el ejercicio de la función jurisdiccional. Por ello, la trascendencia social de la infracción, debido a que la conducta disfuncional ejecutada ocasionó que asuma el cargo de juez de paz, encontrándose aun afi liado a una organización política, pese a que estaba prohibido de hacerlo conforme lo establece la Ley de Justicia de Paz, ello no sólo compromete la dignidad del cargo y lo desacredita frente a la comunidad, sino que además repercute negativamente en la imagen del Poder Judicial; lo que contraviene lo expuesto en la citada ley, en concordancia con el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, la imputación jurídica guarda correspondencia con los hechos acreditados y vinculados al investigado, como es encontrarse a fi liado a una organización política, para luego estando aun a fi liado asumir el cargo de juez de paz titular, conforme se acredita con la documentación remitida por el Jurado Nacional de Elecciones; con lo que, se satisface el requisito de causalidad. Noveno. Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. En tal contexto, los elementos del dolo o culpa no son objeto de prueba, sino que debe realizarse un análisis