TEXTO PAGINA: 25
25 NORMAS LEGALES Domingo 24 de enero de 2021 El Peruano / racional de sí, a partir de los hechos acreditados, es racional imputarle el dolo o culpa a una persona. Sobre el particular, conforme a la teoría volitiva del dolo, existen dos componentes que con fi guran el mismo: conocimiento y voluntad. Es más, en el Reglamento de la Ley de Justicia de Paz se alude a “dolo mani fi esto”, esto implica que debe actuarse con un dolo directo o de primer grado, el cual exige un conocimiento total y acabado de las circunstancias en las cuales se actúa y las consecuencias de la misma. En este caso, sobre la con fi guración del elemento subjetivo ha quedado claro, de acuerdo a lo informado por la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que el investigado tiene el grado de técnico en administración de empresas, y ha participado en diversas capacitaciones para jueces de paz, con lo que se acredita el grado de preparación que ostentaba el investigado, descartándose así la presunción de juez lego, consagrado en el literal “d” del artículo 5 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. En este caso, resulta razonable imputar el dolo mani fi esto al investigado, en tanto está demostrado que el juez de paz investigado se encontraba a fi liado desde el cinco de junio de dos mil diez hasta el nueve de enero de dos mil dieciocho, y fue designado en el cargo de Juez de Paz de Primera Nominación de Chancay, el quince de agosto de dos mil catorce por un período de cuatro años, como consta en la Resolución Administrativa número doscientos noventa y seis guión dos mil catorce guión P guión CSJHA guión PJ, expedida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura; por lo que, se considera que ejerció el cargo de juez de paz, a sabiendas de la vigencia de su a fi liación a la agrupación política en mención. En efecto en Audiencia Única del dos de octubre de dos mil dieciocho, cuando se le preguntó “¿Si tiene conocimiento que los jueces de paz están prohibidos de a fi liarse y/o participar en partidos o grupos políticos mientras se encuentren en el cargo?”, respondió: “Sí tengo conocimiento pleno de que no debo participar en ningún partido político, ya que conozco lo establecido en el artículo 50°, literal (sic) 10), de la Ley de Justicia de Paz”. Con lo que se evidencia que conocía de la existencia de la prohibición de participar en partidos o grupos políticos, mientas se encuentra en el cargo de juez de paz, lo cual no requiere un grado de conocimiento técnico jurídico que presupone un nivel de formación jurídico. También, se advierte la con fi guración del elemento subjetivo necesario para imponer responsabilidad administrativa al investigado; por lo que, debe proceder a imponer la sanción disciplinaria correspondiente a la gravedad de la falta cometida, en el presente procedimiento administrativo disciplinario. Décimo. Que el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz; así como el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, prevén como única sanción disciplinaria para los casos de comisión de faltas muy graves, la medida disciplinaria de destitución; y, siendo esta la única alternativa legal, no existe necesidad de realizar un juicio de proporcionalidad, el cual se encuentra condicionado a la existencia de un marco punitivo que establezca un límite máximo y mínimo, el cual no existe para la imputación y acreditación de faltas muy graves. En consecuencia, corresponde aprobar la propuesta formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la misma que consiste en la separación de fi nitiva del investigado del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años. Razón por la cual, la medida disciplinaria impuesta se sujeta a las consecuencias referidas en la Ley de Justicia de Paz. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 959- 2020 de la quincuagésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Pareja Centeno. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Heber Juan Arroyo Acleto, por su desempeño como Juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima, Distrito Judicial de Huaura; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1922145-7 Imponen medida disciplinaria de destitución a Especialista Legal del Quinto Juzgado de Paz Letrado del Callao, Distrito Judicial del Callao INVESTIGACIÓN ODECMA N° 329-2015-CALLAO Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinte.- VISTOS: La Investigación ODECMA número trescientos veintinueve guión dos mil quince guión Callao que contiene la propuesta de destitución del señor Pedro Mena Mendoza, por su desempeño como Especialista Legal del Quinto Juzgado de Paz Letrado del Callao, Distrito Judicial del mismo nombre, remitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número dieciocho, de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho; de fojas cuatrocientos catorce a cuatrocientos veintiséis; y, el recurso de apelación interpuesto por el investigado contra la referida resolución, en el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial. CONSIDERANDO: Primero. Que mediante resolución número dos, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, de fojas treinta y uno a treinta y cinco, expedida por el magistrado integrante de la Unidad de Investigaciones y Visitas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia del Callao, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Pedro Mena Mendoza, por su actuación como Secretario Judicial del Centro de Distribución General del Distrito Judicial del Callao, atribuyéndole los siguientes cargos: “i. Por haber supuestamente ejercido la defensa o asesoría legal pública o privada, inobservando su deber descrito en el inciso 1) del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece: “Actuar únicamente en su juzgado y residir en la localidad donde aquel funciona” en concordancia con el numeral 24) del mismo cuerpo legal; siendo dicho actuar considerado como falta muy grave de acuerdo a lo regulado en el numeral 2) del artículo 10° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; ii. Por presuntos actos de corrupción consistente en haber recibido la supuesta cantidad de S/ 3,000.00 (tres mil con 001/100 nuevos soles) por concepto de la tramitación de la libertad del detenido Elvis Fernando Pérez Castro, en el proceso judicial signado con el Expediente N° 004-2015-0-0701-JR-PE sustanciado en el 7° Juzgado