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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE ENERO DEL AÑO 2021 (31/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 69

69 NORMAS LEGALES Domingo 31 de enero de 2021 El Peruano / demandas laborales hacia el Segundo Juzgado Mixto de Puno, sea a través de la fi gura de desprogramación de turnos (direccionamiento), o a través de la anulación de ingresos previos (ruleteo); y, si bien no existe prueba tangible que acredite la existencia de conversaciones y/o acuerdos entre los citados investigados y el personal de Mesa de Partes, es clara la existencia de hechos concretos y objetivos que determinan la existencia de responsabilidad funcional, siendo estos los siguientes: a) Es conocido que existía criterio por parte del Juez del Segundo Juzgado Mixto de Puno, de declarar fundadas las demandas de pago de bene fi cios laborales a favor de los servidores judiciales de la Corte Superior de Justicia de Puno, generando sospecha que la mayoría de estas demandas eran tramitadas en dicha judicatura, tal como lo había detectado el Jefe de la Unidad de Administración y Finanzas de la mencionada Corte Superior, conforme lo expone en el Memorándum de fojas veintiocho. b) Respecto a la servidora judicial Verónica Blanca Cueva Chata, es de indicar que en su condición de Secretaria Judicial del Segundo Juzgado Mixto de Puno, logró el ingreso de su demanda laboral, Expediente número sesenta y cuatro guión dos mil catorce guión LA al juzgado donde ella misma laboraba, a través del direccionamiento efectuado por la servidora judicial Lilian Rubín de Celis Huamaní (encargada de Mesa de Partes), y si bien estuvo a cargo de su proceso el Secretario Judicial Guevara Maquera, es evidente que la investigada ha tenido control sobre el trámite de su expediente, logrando que el juez emita sentencia favorable en tiempo célere, considerando que la demanda fue admitida el cinco de agosto de dos mil catorce y sentenciado el veintisiete de octubre del mismo año, como obra de fojas seiscientos catorce a seiscientos cuarenta y nueve; esto es, en poco más de dos meses, constituyendo antecedente que el secretario judicial a cargo del proceso, Guevara Maquera, también tramitó su demanda laboral en el mismo juzgado, designándose como Especialista Legal a la investigada Cueva Chata; proceso que también fue sentenciado el veintisiete de octubre de dos mil catorce, como obra de fojas cuatrocientos veintiuno. Es decir, ambos secretarios judiciales tramitaron sus procesos en su mismo juzgado, asumiendo cada uno el trámite de la demanda del otro, gestionándolos en forma conjunta, de tal modo que la sentencia en ambos casos fue expedida el mismo día; lo cual evidencia claramente una concertación en el trámite de los procesos judiciales, para lo cual se requería como acto previo y necesario el ingreso de la demanda a dicha judicatura, para lo cual era imprescindible el apoyo del personal de Mesa de Partes. Situación que ha sido corroborada por el co-investigado Julio César Ccahuana Mamani en el Informe número ciento treinta y uno guión dos mil catorce guión I guión AVSOL guión OI guión UAF guión GAD guión CSJPU diagonal PJ, cursado al Gerente de Administración Distrital, de fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y siete, en el cual señala que la reprogramación de turnos realizada por él, lo efectuó a pedido de la Jefa del Centro de Distribución General (CDG), señora Lilian Rubín de Celis Huamaní, y que ésta sabía y venía realizando reprogramaciones de turno, no sólo ahora, sino desde fechas anteriores. Por otro lado, respecto al descargo de la investigada Cueva Chata, de fojas seiscientos noventa y cinco a setecientos ocho, es de indicar que se sustenta básicamente en el hecho que sólo puede ser sancionada por falta incurrida con ocasión del ejercicio de sus funciones; argumento que para nada contradice el informe técnico que acredita el ingreso fraudulento de su demanda, de la cual evidentemente tenía conocimiento en su condición de demandante; sin perjuicio de lo señalado, respecto a los argumentos vertidos en su recurso de apelación, de fojas dos mil uno y siguientes, referido a que no se le está investigando por una infracción de carácter jurisdiccional, sino por un tema administrativo, por lo que la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial sería incompetente para investigar tales hechos, es de señalar que a la fecha de la comisión de la falta, la investigada ostentaba el cargo de Secretaria Judicial, el mismo que se encuentra comprendido dentro de la categoría de “auxiliar jurisdiccional” previsto en la Primera Disposición Complementaria y Final de la Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, y Quinta Disposición Complementaria de la Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; por lo que, ambas normas administrativas le son aplicables. De otra parte, el artículo primero del citado reglamento es claro al establecer como su objetivo “garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial”, fi nalidad de la que se desprende que el procedimiento administrativo disciplinario instaurado por el Órgano Contralor, alcanza a todo servidor judicial que incurra en faltas disciplinarias de carácter jurisdiccional; esto es, que afecten el trámite de los procesos judiciales; siendo así, en el presente caso, el cargo imputado no nace de una falta netamente administrativa, sino de una irregularidad cometida en el ingreso de una demanda judicial, lo que implica la afectación directa, desde el inicio, a un proceso judicial, respecto del cual se ha vulnerado el principio de juez natural, recogido en el artículo ciento treinta y nueve, inciso tres, de la Constitución Política del Perú; afectación jurisdiccional que por sí misma, genera competencia al Órgano de Control para iniciar procedimiento disciplinario, en la medida -se reitera- que el cargo imputado a la investigada no es por la afectación a sus labores como Secretaria Judicial propiamente dicha, sino como servidora del Poder Judicial, interviniente en un acto fraudulento vinculado directamente a la presentación y trámite de un proceso judicial; y, respecto a que el día de presentación de la demanda estuvo con descanso médico, por lo que fue su abogado quien se encargó de tal trámite, es de indicar que el hecho que el abogado o una tercera persona haya presentado la demanda resulta irrelevante, pues es claro que cualquiera sea la persona que lo presenta, lo hace en nombre, representación y conocimiento de la investigada, quien en su condición de demandante, ostenta posición de dominio sobre todos los actos relacionados con su proceso judicial, desde la interposición de la demanda inclusive, no siendo creíble que desconozca la forma fraudulenta en que su demanda fue direccionada. c) Respecto al servidor judicial Alfredo Paredes Quispe es de indicar que en su condición de Responsable del Área de Personal, logró el ingreso de su demanda laboral, Expediente número noventa y cinco guión dos mil catorce guión LA al Segundo Juzgado Mixto de Puno, gracias al direccionamiento efectuado por el servidor judicial Julio César Ccahuana Mamani, quien en el Informe número ciento treinta y uno guión dos mil catorce guión I guión AVSOL guión OI guión UAF guión GAD guión CSJPU diagonal PJ, cursado al Gerente de Administración Distrital, de fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y siete, señala que la reprogramación de turnos realizada por él, lo efectuó a pedido de la Jefa del Centro de Distribución General (CDG), señora Lilian Rubín de Celis Huamaní, y que ésta sabía y venía realizando reprogramaciones de turno, no sólo ahora, sino desde fechas anteriores (sic). En consecuencia, era la Jefa o encargada de Mesa de Partes quien ha mediado en este caso, servidora judicial que ostenta vínculo de dependencia con el investigado Paredes Quispe, pues fue éste quien la designó como auxiliar judicial de Mesa de Partes, y posteriormente como Responsable de dicha área, como se aprecia del Memorándum de fojas setecientos cincuenta y tres a setecientos cincuenta y cuatro. Por lo tanto, sus argumentos de defensa contenidos en su escrito de fojas cuatrocientos sesenta y tres a cuatrocientos sesenta y cinco, referidos a no haber conversado ni mantenido amistad con el servidor judicial Ccahuana Mamani resulta irrelevante, habiéndose ejecutado el acto infractor con el solo ingreso de la demanda en forma fraudulenta; situación especí fi ca que no ha sido negada por el investigado, quien obviamente tenía conocimiento de tal circunstancia en su condición de demandante y/o titular del derecho. Adicionalmente, respecto a los argumentos de su recurso de apelación, referido a que se desistió de su demanda mucho antes de iniciada esta investigación, es de señalar que tal situación no altera la responsabilidad incurrida, en razón que la falta imputada se ha cometido en el acto de ingreso de la demanda, siendo irrelevante cualquier