TEXTO PAGINA: 65
65 NORMAS LEGALES Domingo 31 de enero de 2021 El Peruano / que declaró improcedente la excepción de prescripción, la solicitud de caducidad, la excepción de incompetencia y la solicitud de pago de remuneración, formuladas por el recurrente, sustentando esencialmente lo siguiente: a) No se ha dado respuesta a los fundamentos de su solicitud de prescripción; por lo que, la resolución apelada carece de motivación. Además, el criterio vertido para tal fi n es errado, pues el pedido se ha sustentado en la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial que dispone que el plazo de prescripción es de seis meses y puede ser declarado en cualquier momento del procedimiento; y, en el caso negado que se aplique el Reglamento de la OCMA, el pedido formulado debe sujetarse a lo señalado en el artículo treinta del acotado reglamento, según el cual, la excepción puede ser interpuesta hasta antes de emitirse resolución fi nal, lo que se produce en este caso con el pronunciamiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial contra la resolución que propone la destitución. b) No se ha dado respuesta a los fundamentos de su solicitud de caducidad de medida cautelar; por lo que, la resolución apelada carece de motivación, al no haberse dado respuesta a los fundamentos fácticos y jurídicos concretos de su solicitud del veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, donde invoca la aplicación del inciso cuatro del artículo sesenta de la Ley número treinta mil setecientos cuarenta y cinco, y tampoco ha respondido la pretensión subordinada de modi fi cación de medida cautelar de suspensión preventiva, en relación a ser puesto a disposición de la O fi cina de Personal de la Corte Superior de Justicia de Puno, conforme lo establecido en los incisos uno y dos del artículo sesenta de la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial. c) Respecto a la excepción de incompetencia se ha declarado improcedente, porque ya hay resolución fi nal, ello bajo la aplicación del artículo treinta del reglamento. Sin embargo, ello es errado pues la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial es incompetente para procesarlo disciplinariamente, porque su persona no ejerce función jurisdiccional, sino administrativa. A ello se suma que, conforme al artículo treinta del reglamento, las excepciones pueden ser interpuestas hasta antes de la emisión de la resolución fi nal en última instancia, lo que se encuentra referido al pronunciamiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial cuando absuelva el grado, respecto al recurso de apelación interpuesto contra la resolución setenta que propone destitución; y, d) Respecto al pago de sus remuneraciones, nada impide que la medida cautelar que contiene la resolución número setenta se modi fi que, y en aplicación de la norma contenida en los incisos uno y dos del artículo sesenta de la Ley número treinta mil setecientos cuarenta y cinco, debe ponérsele a disposición de la O fi cina de Personal de la Corte Superior de Justicia de Puno, para realizar trabajo de acuerdo a su especialidad, sin pérdida de sus remuneraciones; por lo que, al negársele tal pedido, la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial está vulnerando la ley, lo que es inaceptable. ii) Yaneth Delgado Ccana, de fojas dos mil doscientos treinta y dos a dos mil doscientos treinta y seis, contra los extremos que declaró improcedente la excepción de prescripción, y la solicitud de caducidad, formulada por la recurrente, sustentada en los mismos argumentos antes mencionados; y, iii) Eliana Beatriz Romero Ortiz, de fojas dos mil doscientos cuarenta y dos a dos mil doscientos cuarenta y siete, contra el extremo que declaró improcedente la excepción de prescripción, improcedente la petición de caducidad e improcedente la excepción de incompetencia, deducida por la recurrente, sustentada en los mismos términos expresados anteriormente en dicho extremo. Sétimo. Que previo al análisis del caso, y respondiendo al primer argumento expuesto en los recursos de apelación contra la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, es de indicar que en este caso se ha cumplido con la motivación por remisión prevista en el artículo seis, numeral seis punto dos, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y, si bien a la noti fi cación de la resolución número setenta que se impugna, no se ha anexado la copia de la resolución número cincuenta y siete, de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, expedida por la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno, a la cual se remite la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; es de indicar que ello no constituye una vulneración a los lineamientos fi jados en el artículo antes citado, pues en el procedimiento todos los investigados han sido noti fi cados oportunamente con la acotada resolución número cincuenta y siete, conforme se aprecia de los cargos de noti fi cación obrantes de fojas mil trescientos nueve, mil trescientos once, mil trescientos doce, mil trescientos trece, y mil trescientos catorce; de lo que se desprende que los recurrentes y demás implicados han tomado conocimiento efectivo del contenido y alcances de la misma, habiéndose cumplido con el presupuesto de motivación que una decisión como la apelada exige. Octavo. Que, de otro lado, del contenido de la excepción de prescripción, de la solicitud de caducidad de la medida cautelar, y de la solicitud de pago de remuneraciones, de fojas mil novecientos veintinueve, mil novecientos treinta y cinco, mil novecientos cuarenta y uno, dos mil veintitrés, dos mil cincuenta y ocho, dos mil sesenta y ocho, dos mil ciento veintiuno, dos mil ciento treinta y cuatro, dos mil ciento cuarenta y cinco, y dos mil ciento cincuenta y cinco, se veri fi ca que han sido planteadas bajo los alcances de las normas contenidas en la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial y su reglamento, especí fi camente, en los artículos cincuenta y ocho, y sesenta, incisos uno, dos y cuatro que estipulan: a) La prescripción del procedimiento al año de cometida la falta, y a los seis meses de haber tomado conocimiento por la o fi cina de recursos humanos de la entidad, o la que haga sus veces. b) La caducidad de las medidas cautelares con la emisión de la resolución que pone fi n al procedimiento administrativo disciplinario en la instancia que impuso la medida, cuando haya transcurrido el plazo fi jado para su ejecución o para la emisión de la resolución que pone fi n al procedimiento. c) Poner al investigado a disposición de la o fi cina de personal para realizar trabajos asignados, de acuerdo con su especialidad, salvo el caso de faltas gravísimas; y, d) La ejecución de la medida cautelar durante el tiempo que dura el procedimiento administrativo disciplinario, siempre que ello no afecte el derecho de defensa del trabajador, y se le abone la remuneración y demás derechos que pudieran corresponderle. Al respecto, debe tenerse presente que el procedimiento administrativo disciplinario establecido en el Reglamento de la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial (ley que a la fecha ha sido declarada inconstitucional, pero que se encontraba vigente al momento de ocurrido los hechos) se encuentra referido a los procedimientos emergentes de faltas de carácter administrativo; de ahí que en el artículo ciento siete de su reglamento aprobado por Resolución Administrativa número doscientos dieciséis guión dos mil dieciocho guión CE guión PJ, en lo referido a las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario, hace mención (incluso en condición de jefe inmediato) a las autoridades administrativas y de gestión de este Poder del Estado, no contemplándose en ninguno de ellos a los jueces, sea contralores u ordinarios; y, ello obedece al hecho que la propia Ley número treinta mil setecientos cuarenta y cinco en su artículo cuarenta y dos, reconoce expresamente a la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial como el órgano competente exclusivo para conocer de los procedimientos disciplinarios de los trabajadores jurisdiccionales, conforme a las normas establecidas en las Resoluciones Administrativas número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, número doscientos cuarenta y dos guión dos mil quince guión CE guión PJ, y número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, las mismas que reconocen a la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y los órganos desconcentrados de control, la exclusividad de la potestad sancionadora ante la comisión de faltas de carácter jurisdiccional; es decir, vinculados a la interposición y trámite de procesos judiciales, como es el caso de autos. En consecuencia, no es aplicable al presente procedimiento las normas