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70 NORMAS LEGALES Domingo 31 de enero de 2021 / El Peruano situación posterior, como es el invocado desistimiento, el cual se produjo además -conforme se desprende del contenido de su informe de descargo y lo reitera a fojas mil novecientos dieciséis en su recurso de apelación- luego de haber conversado con el Gerente de Administración para mantenerse en el cargo de con fi anza, lo cual se demuestra con el Memorando número doscientos cuarenta y dos guión dos mil catorce guión GAD guión CSJPU guión PJ, de fecha once de noviembre de dos mi catorce, de fojas treinta y nueve, a través del cual, con motivo del supuesto con fl icto de intereses generado por la interposición de la demanda, es rotado a otra área administrativa; lo que signi fi ca que el desistimiento presentado obedeció a la fi nalidad de mantener el trabajo, pero no como señal de resarcimiento del acto fraudulento cometido. Asimismo, en el cuadro de fojas mil novecientos dieciséis, se indica que el desistimiento fue presentado en la Mesa de Partes del diez de noviembre de dos mil catorce; esto es, cuando ya la Administración de la Corte Superior de Justicia de Puno había detectado el posible direccionamiento de demandas, pues es con fecha once de noviembre de dos mil catorce que el Jefe de la Unidad de Administración y Finanzas solicita la veri fi cación del Sistema Integrado Judicial (fojas veintiocho). Por ende, es claro que en su condición de Responsable del Área de Personal tomó conocimiento de las acciones a iniciar por la Administración a la cual pertenecía. Respecto a que no fue quien presentó su demanda, pues en ese momento se encontraba en su recinto laboral, es de indicar que el hecho que el abogado o una tercera persona haya presentado la demanda resulta irrelevante, pues es claro que cualquiera sea la persona que lo presenta, lo hace en nombre, representación y conocimiento del investigado, quien en su condición de demandante, ostenta posición de dominio sobre todos los actos relacionados con su proceso judicial, desde la interposición de la demanda inclusive, no siendo creíble que desconozca la forma fraudulenta en que su demanda fue direccionada. Por otro lado, respecto a que su demanda no fue direccionada, sino fue error propio del sistema, es de indicar que en primer lugar, la aseveración del investigado no cuenta con sustento técnico; y, segundo, el propio co-investigado Ccahuana Mamani quien efectuó el direccionamiento, en su Informe número ciento treinta y uno guión dos mil catorce guión I guión AVSOL guión OI guión UAF guión GAD guión CSJPU diagonal PJ, de fojas ciento cincuenta y seis, y siguientes, ha reconocido expresamente que “Mi persona realizó la programación de turno con fecha 1 de setiembre de 2014 del Segundo Juzgado Mixto, a pedido expreso de la Jefa del CDG (…) indicándome que no están ingresando demandas al Segundo Juzgado Mixto y que por favor lo revisara (…) mi persona para veri fi car que realmente están o no ingresando demandas a dicho juzgado hago esta programación por el periodo de 7:56:06 a.m. hasta 8:11:40 a.m.…”, siendo en ese lapso que ingresó la demanda del investigado Paredes Quispe (ocho horas con diez minutos de la mañana), agregándose en el mismo informe que luego de ello, la Jefa del Centro de Distribución General (CDG) realizó el cambio de cantidad de folios y el cambio de secretario; es decir, en el caso del ingreso de la demanda del mencionado investigado, no existió un error en el sistema, sino un direccionamiento intencionado y plani fi cado; y, respecto a que ostenta cargo administrativo y que erradamente se le aplica el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, es de indicar que si bien en la Primera Disposición Complementaria y Final de la Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, se enumera a los trabajadores considerados auxiliares jurisdiccionales, a quienes se les aplica el citado reglamento, norma que se reproduce en la Quinta Disposición Complementaria de la Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en la cual se establece que el objetivo del mismo es “garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial”, fi nalidad de la que se desprende que el procedimiento administrativo disciplinario instaurado por el Órgano Contralor, alcanza a todo servidor judicial que incurra en faltas disciplinarias de carácter jurisdiccional; esto es, que afecten el trámite de los procesos judiciales, ello con independencia del cargo que ejerzan; siendo así, en el presente caso, si bien el investigado al momento de la comisión de la falta ostentaba cargo administrativo, debe tenerse presente que el cargo imputado no nace de una falta administrativa, sino de una irregularidad cometida en el ingreso de una demanda judicial, lo que implica la afectación directa, desde el inicio, a un proceso judicial, respecto el cual se ha vulnerado el principio de juez natural, recogido en el artículo ciento treinta y nueve, inciso tres, de la Constitución Política del Perú; afectación jurisdiccional que por sí misma, genera competencia al Órgano de Control para iniciar procedimiento disciplinario, en la medida -se reitera- que el cargo imputado al investigado no es por la afectación de sus labores como Jefe de Personal, sino como servidor del Poder Judicial, interviniente en un acto fraudulento vinculado directamente a la presentación y trámite de un proceso judicial. d) Respecto a la servidora judicial Yaneth Delgado Ccana, quien en su condición de Secretaria Judicial del Primer Juzgado de Familia de Puno, logró el ingreso de su demanda laboral, Expediente número ciento trece guión dos mil catorce guión LA al Segundo Juzgado Mixto de Puno, gracias al direccionamiento efectuado por el servidor judicial Guido Nimer Mamani Luque; es de indicar que el mencionado servidor en su escrito de fojas mil veintinueve a mil treinta y tres, ha atribuido responsabilidad a la Encargada de Mesa de Partes Lilian Rubín de Celis Huamaní, a quien acusó “gran amistad” con la investigada Delgado Ccana, correspondiendo traer a colación en este extremo lo manifestado por el co-investigado Ccahuana Mamani en el Informe número ciento treinta y uno guión dos mil catorce guión I guión AVSOL guión OI guión UAF guión GAD guión CSJPU diagonal PJ, cursado al Gerente de Administración Distrital, de fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y siete, en el cual señala que la reprogramación de turnos realizada por él, lo efectuó a pedido de la Jefa del Centro de Distribución General (CDG), señora Lilian Rubín de Celis Huamaní, y que ésta sabía y venía realizando reprogramaciones de turno, no sólo ahora, sino desde fechas anteriores; circunstancias que generan certeza respecto a que el vínculo o contacto para la ejecución de las operaciones fraudulentas era la Jefa de la Mesa de Partes, quien ostentaba grado de amistad con la investigada. Aunado a ello, en su informe de descargo, la investigada ha centrado su defensa en el hecho que sólo puede ser sancionada por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, pero en absoluto ha negado directamente los cargos que se le atribuyen, los cuales además gozan de sustento técnico, de fojas cuatrocientos ochenta y siete a cuatrocientos noventa y siete. Adicionalmente, respecto al argumento contenido en el recurso de apelación de la investigada, referido a que la presentación de su demanda no ha sido hecho por su persona y que tampoco ha solicitado favor, ni obligado u ofrecido alguna dádiva al servidor Mamani Luque, como obra de fojas mil ochocientos sesenta y ocho, es de indicar que el hecho que el abogado o una tercera persona haya presentado la demanda resulta irrelevante, pues es claro que cualquiera sea la persona que lo presenta, lo hace en nombre, representación y conocimiento de la investigada, quien en su condición de demandante, ostenta posición de dominio sobre todos los actos relacionados con su proceso judicial, desde la interposición de la demanda inclusive, no siendo creíble que desconozca la forma fraudulenta en que su demanda fue direccionada; situación que, además, no ha negado. Por otro lado, respecto a que no ha efectuado pedido u ofrecimiento al señor Mamani Luque, es de indicar que tal circunstancia, aun cuando fuera cierta, tampoco resulta relevante, considerando que por el grado de amistad que ostentaba con la Jefa de la Mesa de Partes es razonable que la conversación se haya efectuado con esta servidora judicial, pues acorde al citado Informe número ciento treinta y uno guión dos mil catorce guión I guión AVSOL guión OI guión UAF guión GAD guión CSJPU diagonal PJ, es dicha Jefa de Mesa de Partes quien habría venido practicando o requiriendo a su personal la ejecución de los direccionamientos; y, e) Respecto a la servidora judicial Eliana Beatriz Romero Ortiz, quien en su condición de Encargada del