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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE ENERO DEL AÑO 2021 (31/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 66

66 NORMAS LEGALES Domingo 31 de enero de 2021 / El Peruano contenidas en la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial o su reglamento; por lo que, las solicitudes antes mencionadas, amparadas en dicha ley, corresponden ser desestimadas liminarmente. Ante lo expuesto, si bien la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial no ha expedido pronunciamiento, respecto a la aplicabilidad de la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, es de indicar que ello no vulnera el derecho a la motivación, en la medida que tal Órgano de Control ha emitido su decisión basado en la norma reglamentaria aplicable al caso concreto, como es la Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, lo cual resulta correcto. Sin perjuicio de lo acotado, respecto a la excepción de prescripción, es de indicar que la misma Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial ha invocado para su interposición, la aplicación del plazo previsto en el artículo treinta de la Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ; esto es, hasta antes de emitirse resolución fi nal en última instancia, precisando al respecto que, la resolución número setenta emitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial constituye una propuesta de destitución, la cual es resuelta en primera instancia por este Órgano de Gobierno, tal como lo dispone el inciso treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ, aplicable al caso en razón de temporalidad; decisión que a la fecha no se ha expedido; por lo tanto, la Jefatura Suprema del Órgano de Control se ha encontrado en aptitud de emitir pronunciamiento respecto a la excepción de prescripción, omisión ante la cual, este Órgano de Gobierno procede a resolver, ello en aplicación, además, al principio de celeridad previsto en el artículo tres de la Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ. En consecuencia, los artículos ciento once, numeral ciento punto tres, y ciento doce de la Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ, modi fi cada por la Resolución Administrativa número doscientos treinta guión dos mil doce guión CE guión PJ, aplicable por razón de temporalidad, fi ja el plazo de prescripción del procedimiento en cuatro años desde su inicio, el mismo que se interrumpe con el primer pronunciamiento de fondo. Ante ello, en el presente caso, el procedimiento administrativo disciplinario se inicia a través de la resolución número uno de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce, corregida por resolución número veintisiete de fecha nueve de mayo de dos mil quince, de fojas cincuenta y dos, y setecientos noventa y siete, respectivamente, la que es noti fi cada a los investigados Alfredo Paredes Quispe, Eliana Beatriz Romero Ortiz y Yaneth Delgado Ccana, el ocho, once y diez de mayo de dos mil quince, respectivamente, tal como se aprecia de fojas trescientos ochenta a trescientos ochenta y dos, habiéndose expedido pronunciamientos de fondo a través de los siguientes actos procedimentales: i) Informe de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, emitido por la Magistrada Sustanciadora de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas mil cuarenta y seis, que propone se imponga la medida disciplinaria de destitución a los servidores judiciales Alfredo Paredes Quispe, Yaneth Delgado Ccana y Eliana Beatriz Romero Ortiz, entre otros. ii) Resolución número cincuenta y siete de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que propone se imponga la medida disciplinaria de destitución a los servidores judiciales Alfredo Paredes Quispe, Yaneth Delgado Ccana y Eliana Beatriz Romero Ortiz, entre otros. iii) Resolución número setenta del cuatro de julio de dos mil dieciocho, a través de la cual la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la medida disciplinaria de destitución contra los servidores judiciales Alfredo Paredes Quispe, Yaneth Delgado Ccana y Eliana Beatriz Romero Ortiz, entre otros; siendo evidente que en las tres oportunidades se ha interrumpido la prescripción del procedimiento, a través de la noti fi cación de los citados pronunciamientos, sin haber transcurrido entre ellos, el plazo de cuatro años. Situación que es indiscutible con un simple cálculo matemático; máxime si la norma aplicable debe concordarse con los criterios aprobados por Resolución Administrativa de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República número cero cincuenta y nueve guión dos mil doce guión SP guión CS guión PJ, del doce de julio de dos mil doce, en el cual se señala que se considera como el primer pronunciamiento de fondo al informe que emite el magistrado sustanciador de la investigación, que absuelve, propone la absolución o la imposición de una sanción. Respecto a la caducidad de la medida cautelar, conforme lo anteriormente indicado, es aplicable el artículo cuarenta y cinco, numerales uno y tres, de la Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, que establece que la medida cautelar caduca automáticamente cuando se emite resolución que ponga fi n de fi nitivamente al procedimiento sancionador o a los seis meses de consentida o ejecutoriada la decisión cautelar, la cual puede prorrogarse por una sola vez y por un plazo no mayor al previsto anteriormente, cuando concurran circunstancias que importen especial di fi cultad o prolongación de la causa. Circunstancias ninguna de las cuales ha sucedido en el presente caso, en la medida que aún no se ha emitido resolución que concluya el procedimiento, ni ha quedado ejecutoriada la resolución que decreta la medida cautelar de suspensión preventiva; siendo que la resolución número setenta de fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho, expedida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que propone la sanción disciplinaria de destitución y ordena la imposición de medida cautelar de suspensión preventiva, aún no han sido objeto de pronunciamiento por este Órgano de Gobierno. Respecto al pedido de ser puestos a disposición de la O fi cina de Personal para la inserción laboral y la solicitud de pago de remuneraciones, es de acotar que al no haberse previsto tales supuestos en norma legal o reglamentaria vigente y aplicable al caso concreto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el particular. Respecto a la excepción de incompetencia, resulta necesario precisar que el artículo veintinueve de la Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, prevé como únicas excepciones posibles, la de prescripción y caducidad, no encontrándose prevista la excepción de incompetencia. Por lo que, formalmente, dicho pedido corresponde ser desestimado; sin perjuicio de ello, se aprecia que tal solicitud se ampara en la aplicación del artículo uno de la Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, que establece que el procedimiento disciplinario instaurado por el Órgano de Control alcanza únicamente a los jueces y auxiliares jurisdiccionales que incurran en faltas de carácter disciplinario en el desempeño de sus funciones; actuación que no alcanzaría al señor Alfredo Paredes Quispe y a la señora Eliana Beatriz Romero Ortiz, en su condición de Coordinador de Personal y Revisora de Planillas de la Corte Superior de Justicia de Puno. Ante ello, es de acotar que los mismos argumentos han sido expuestos por los investigados en sus escritos de defensa; por lo que, merecerán pronunciamiento en su oportunidad. No obstante, ello no impide explicar que si bien en la Primera Disposición Complementaria y Final de la Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ se enumera a los trabajadores considerados auxiliares jurisdiccionales, a quienes se les aplica el citado reglamento, norma que se reproduce en la Quinta Disposición Complementaria de la Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, debe tenerse presente que el artículo primero del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial establece que el objetivo del mismo es “garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial”, fi nalidad de la que se desprende