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71 NORMAS LEGALES Domingo 31 de enero de 2021 El Peruano / Área de Planillas de la Corte Superior de Justicia de Puno, logró el ingreso de su demanda laboral, Expediente número ciento veintiséis guión dos mil catorce guión LA, al Segundo Juzgado Mixto de Puno, a través de la fi gura del ruleteo ejecutado por la encargada de Mesa de Partes Lilian Rubín de Celis Huamaní; habiéndose acreditado con el Informe Técnico número trescientos guión dos mil catorce guión I guión UAF guión CSJPU diagonal PJ, de fojas veintinueve, y el Acta de Constatación de fojas ochocientos cincuenta, que la investigada Romero Ortiz presentó dos demandas el día nueve de octubre de dos mil catorce; una primera a las doce horas con treinta y cuatro minutos, la que fuera ingresada al Primer Juzgado Mixto de Puno signada como Expediente número ciento veinte guión dos mil catorce guión LA, y una segunda a las trece horas con cincuenta y cuatro minutos, ingresada al Tercer Juzgado Mixto de Puno signada como Expediente número ciento veintiuno guión dos mil catorce guión LA, las que fueron anuladas por la Encargada de Mesa de Partes, señora Lilian Rubín de Celis Huamaní, con el motivo “por no corresponde a la materia”, volviéndose a presentar una tercera demanda el diecisiete de octubre de dos mil catorce, la que fuera ingresada al Segundo Juzgado Mixto de Puno bajo el Expediente número ciento veintiséis guión dos mil catorce guión LA, a través del cambio de nombre de las partes, sobre una demanda ingresada inicialmente con los datos de otras partes procesales, los que fueron sustituidos por el nombre de la investigada Romero Ortiz como demandante, y el nombre del Poder Judicial como demandado; modi fi caciones que se realizaron a las dieciséis horas con cincuenta y seis minutos por la servidora judicial Lilian Rubín de Celis Huamaní; actuación que pone en evidencia el interés o desesperación de la investigada porque su demanda fuera ingresada a como dé lugar ante el Segundo Juzgado Mixto de Puno, haciendo uso para ello de un acto fraudulento; irregularidad de la cual tiene conocimiento en su condición de servidora del Poder Judicial, actuación propia que no ha sido desvirtuada, siendo que en el escrito de descargo de fojas quinientos diecinueve y siguientes, la investigada se ha limitado a señalar que no se le puede atribuir la manipulación del sistema, por cuanto no ostenta la condición de responsable de Mesa de Partes, y que además la demanda ha sido presentada por su abogado y una tercera persona. Al respecto, es de indicar que en su condición de titular de la pretensión, ésta no es ajena a las incidencias de su proceso; en todo caso, resulta inverosímil que desconozca los dos ingresos de su demanda, ambos anulados por no haber recaído en el Segundo Juzgado Mixto de Puno, y de un tercer ingreso fraudulento; a ello se suma que el Informe número cero cero dos guión dos mil catorce guión CDG guión MPU guión CSJPU diagonal PJ, emitido por la co-investigada Lilian Rubín de Celis Huamaní, de fojas ciento diez, en el cual ésta reconoce que la hija de la investigada Romero Ortiz, “actuaba siempre por encargo de su mamá”, lo que signi fi ca que cada intento de ingreso de las demandas, era informado a la investigada, quien monitoreaba y/o aceptaba tales operaciones. Décimo. Que en mérito a lo señalado, es clara la responsabilidad disciplinaria incurrida por cada uno de los investigados Yaneth Delgado Ccana, Eliana Beatriz Romero Ortiz, Verónica Blanca Cueva Chata y Alfredo Paredes Quispe, quienes mínimamente “solicitaron” al personal de Mesa de Partes el ingreso fraudulento de sus demandas, a fi n que sean direccionadas al Segundo Juzgado Mixto de Puno, con la fi nalidad de verse favorecido con una sentencia acorde a sus intereses; solicitud o pedido que queda corroborado con el solo hecho que los servidores de Mesa de Partes no tenían ningún motivo o interés para afectar el sistema aleatorio por propia iniciativa o por decisión unilateral, siendo claro que lo efectuaron a pedido de terceras persona, pues resultaría nada creíble que hayan buscado perjudicarse gratuitamente. Por lo que, se ha acreditado la ejecución de la conducta atribuida como falta muy grave; esto es, “haber solicitado, obligado y/u ofrecido algún favor y/o dádiva” al personal adscrito a la Mesa de Partes de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fi n que sus demandas laborales ingresen al Segundo Juzgado Mixto de Puno; conducta que ha sido tipi fi cada como incumplimiento al deber previsto en el artículo cuarenta y uno, literal b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guión dos mil cuatro guión CE guión PJ que cita: “Son deberes de los trabajadores: (…) b) Cumplir con honestidad, dedicación, e fi ciencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado peruano”. Décimo Primero. Que respecto a la tipi fi cación citada, y trayendo a colación los argumentos expuesto en los recursos de apelación, referido a que la falta atribuida sólo puede ser imputada en el cumplimiento del ejercicio de sus cargos funcionales; es de indicar que, los deberes previstos en el artículo cuarenta y uno, literal b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guión dos mil cuatro guión CE guión PJ, resultan imperativos y de cumplimiento obligatorio a todo servidor del Poder Judicial, independientemente del cargo ejercido o la función que desempeñe, pues su exigencia no está limitada a los deberes funcionales, sino a la propia condición de servidor del Estado, ello bajo la premisa que la honestidad es un valor que debe primar en todos los actos de la vida laboral, conforme lo exige además el numeral seis del artículo siete del Código de Ética de la Función Pública, Ley número veintisiete mil ochocientos quince, que cita: “Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública”. Aunado a ello, debe tenerse presente que la falta imputada es la prevista en el artículo diez, inciso diez, de la Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ que tipi fi ca como falta muy grave “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”; tipi fi cación que tampoco exige la afectación del cargo funcional o contractual, siendo su fi ciente el quebrantamiento de la buena fe laboral; fundamentos bajo los cuales los argumentos expuestos quedan desvirtuados, debiendo considerarse que en este caso en especí fi co, los hechos detectados revisten suma gravedad, al haberse afectado por iniciativa y decisión de los investigados, los protocolos de transparencia que deben regir en todo proceso judicial, desde su presentación; quebrantamiento que ostenta alcance constitucional, debido a que los actos de direccionamiento tienen por fi nalidad un bene fi cio del órgano jurisdiccional que asume el conocimiento de la demanda, denuncia o solicitud judicial, afectando el principio constitucional de juez predeterminado por la ley, a que se contrae el artículo ciento treinta y nueve, inciso tres, de la Constitución Política del Perú. Décimo Segundo. Que respecto a los fundamentos de los recursos de apelación interpuestos por los investigados Yaneth Delgado Ccana, Eliana Beatriz Romero Ortiz, Verónica Blanca Cueva Chata y Alfredo Paredes Quispe, no corresponde emitir mayor pronunciamiento en la medida que ha quedado corroborada la debida motivación de la decisión impugnada, habiéndose acreditado los hechos de convicción de la falta atribuida a los recurrentes, y la correcta tipi fi cación legal contra los mencionados investigados. Sin perjuicio de lo señalado, respecto a la proporcionalidad y razonabilidad de la medida cautelar de suspensión preventiva, es de señalar que acorde con el artículo cuarenta y tres del Reglamento del Régimen del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, las medidas cautelares de suspensión preventiva tienen como fi nalidad asegurar la e fi cacia de la resolución fi nal, así como garantizar la correcta prestación del servicio de justicia. Ante ello, en el presente caso, conforme se ha señalado con anterioridad, existen fundados elementos de convicción sobre la responsabilidad de los investigados, quienes si bien no prestan servicios en la Mesa de Partes de la Corte Superior de Justicia de Puno, han visto gravemente afectado el deber de honestidad y trasparencia que debe regir su conducta, existiendo alta sospecha respecto a la reiteración de su falta en cualquier ámbito laboral. Así, en este procedimiento administrativo disciplinario se ha manifestado que los investigados, a pesar de no