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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2021 (25/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 154

154 NORMAS LEGALES Domingo 25 de julio de 2021 El Peruano / Poder Judicial, incurriendo en la conducta disfuncional prevista en el artículo veinticuatro, inciso once, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. Quinto. Que, en conclusión, el investigado de manera deliberada y consciente excedió los límites de sus deberes, pues su accionar lo llevó a cabo a sabiendas de los límites y de las prohibiciones propias del cargo de juez de paz a su designación, que debía conocer por la obligación que tenía de asistir a las capacitaciones dictadas por la Corte Superior de Justicia de Puno, derivando en la obligación de asumir sus funciones con responsabilidad. En consecuencia, se encuentra plenamente determinada la responsabilidad disciplinaria del señor Ruperto Mamani Apaza en el caso concreto, ante su falta de idoneidad para el ejercicio del cargo, ameritando reproche disciplinario drástico. Sexto. Que, de acuerdo al último párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz, “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la fi nalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano”. Por su parte, el artículo sesenta y tres, literal k), del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS, recoge el principio de proporcionalidad, en cuya virtud la sanción disciplinaria debe ser proporcional a: i) La gravedad de los hechos. ii) Las condiciones personales del investigado; y, iii) Las circunstancias de la comisión, además de las particularidades que corresponde a la justicia de paz. Al respecto, se tiene que el investigado ha transgredido su deber de “desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia” previsto en el inciso cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz; incumplimiento de deberes que se vincula a la prohibición y falta atribuida en el presente procedimiento administrativo disciplinario, descrita en el inciso trece del mismo artículo de “Custodiar, conservar y usar los bienes materiales que le proporcione el Poder Judicial o las instituciones de su localidad para el ejercicio de su función”. Lo que justi fi ca la decisión del Órgano de Control, sustentado en la transgresión de la prohibición de no devolver los bienes muebles e inmuebles, útiles de escritorio, expedientes, libros de registro, textos y todo aquello que le haya sido cedido en propiedad o uso al órgano jurisdiccional, al concluir sus funciones, pues involucra actuaciones de incumplimiento de deberes, que cali fi can como faltas muy graves conforme lo prevé el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, lo que amerita la aplicación de la sanción de destitución conforme al artículo cincuenta y cuatro de la misma norma. Sétimo. Que respecto a lo señalado en el último párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz, de considerarse “… el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, …”, debe tenerse en cuenta que conforme a los actuados, a fojas veinticuatro obra la fi cha RENIEC del investigado, de la cual se desprende que tiene educación secundaria completa; y, que conforme al cargo asumido tenía el deber de asistir a los cursos de capacitación sobre las funciones de los jueces de paz que dispusiera la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, conforme establece el inciso once del artículo cinco, en concordancia con el inciso tres del artículo cincuenta y ocho de la Ley de Justicia de Paz. Por lo que, el investigado en su desempeño como juez de paz actuó de manera deliberada e incumpliendo con sus deberes, pues tenía plena capacidad, conocimiento y entendimiento respecto de las actividades que debía efectuar como juez de paz y de sus prohibiciones legales. Además, de ser evidente su pleno entendimiento del idioma castellano, no siendo trascendente en modo alguno la evaluación de las costumbres, tradición y cultura que hubiere adquirido el investigado por el lugar donde ocurrieron los hechos, pues ello no incide en los hechos materia de investigación. Octavo. Que de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”. Es así que la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante al Informe número cero cero cero cero ochenta y cinco guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE guión PJ, de fojas ciento sesenta y cinco a ciento setenta, opina que se apruebe la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución del investigado Elías Cayetano Tadeo, concordando con lo expuesto en la presente resolución. Noveno. Que, por lo expuesto, se justi fi ca la necesidad de apartar de fi nitivamente del Poder Judicial al investigado, aprobando la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; e imponiendo la referida medida disciplinaria prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, la misma que se sujeta a las consecuencias aludidas en la mencionada ley. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 652-2021 de la trigésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de las señoras y señores Barrios Alvarado, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Arévalo Vela, quien no interviene por motivos de salud. Por unanimidad, SE RESUELVE : Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Ruperto Mamani Apaza, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Muni Grande, distrito de Samán, provincia de Azángaro, departamento y Distrito Judicial de Puno; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 1976145-13 Imponen la medida disciplinaria de destitución a Especialista Judicial del Tercer Juzgado Penal Unipersonal, Distrito Judicial del Callao INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 705-2018-CALLAO Lima, diez de marzo de dos mil veintiuno.- VISTA: La Investigación De fi nitiva número setecientos cinco guión dos mil dieciocho guión Callao que contiene la propuesta de destitución del señor Carlos Eduardo Méndez Carranza, por su desempeño como Especialista Judicial del Tercer Juzgado Penal Unipersonal, Distrito Judicial del Callao, remitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número catorce, de fecha veintiuno de febrero de dos mil veinte; de fojas quinientos sesenta y tres a quinientos sesenta y nueve; y, el recurso de apelación contra la mencionada resolución en el extremo que dispuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al investigado,