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79 NORMAS LEGALES Jueves 17 de junio de 2021 El Peruano / Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado. Que, fi nalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 362-2021-GRT y el Informe Legal N° 363-2021-GRT de la División de Generación y Transmisión y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 23-2021. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar fundados los extremos 1, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 070-2021-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2, 2.3.2, 2.4.2, 2.5.2, 2.6.2, 2.8.2 y 2.9.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Declarar fundado en parte el extremo 7 del recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 070-2021-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.7.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3°.- Declarar infundado el extremo 2 del recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 070-2021-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 4°.- Incorporar los Informes N° 362-2021- GRT y N° 363-2021-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 5°.- Disponer que las modi fi caciones en la Resolución N° 070-2021-OS/CD, como consecuencia de lo dispuesto en la presente resolución, se consignen en resolución complementaria. Artículo 6°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y consignarla, conjuntamente con los informes a que se re fi ere el artículo 4, en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2021.aspx. JAIME MENDOZA GACON Presidente del Consejo Directivo 1963738-1 Declaran No Ha Lugar la solicitud de nulidad parcial; declaran fundado en parte el extremo iii) e infundados los extremos i), ii), iv) y v) de la pretensión subordinada del recurso de reconsideración presentado por Electro Dunas S .A.A. c ontra la Resolución N° 070-2021-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 135-2021-OS/CD Lima, 15 de junio de 2021CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTESQue, según lo señalado en el artículo 44 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”), la regulación de las tarifas de transmisión es efectuada por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), independientemente de si estas corresponden a ventas de electricidad para el servicio público o para aquellos suministros que se efectúen en condiciones de competencia, según lo establezca el Reglamento de la LCE; Que de acuerdo a lo anterior, en el artículo 139 del Reglamento de la LCE, aprobado con Decreto Supremo N° 009-93-EM, se establecen los lineamientos para fi jar las Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión (en adelante “SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (en adelante “SCT”); especí fi camente en los numerales I) y II) de su literal i), se establece que las instalaciones de transmisión se agruparán en Áreas de Demanda a ser defi nidas por Osinergmin y que se fi jará un peaje único por cada nivel de tensión en cada una de dichas Áreas de Demanda; Que, con fecha 15 de abril de 2021, Osinergmin publicó en el diario o fi cial El Peruano la Resolución N° 070-2021- OS/CD (en adelante “Resolución 070”), mediante la cual se fi jaron los Peajes y Compensaciones de los SST y SCT para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 y el 30 de abril de 2025; Que, con fecha 6 de mayo de 2021, la empresa Electro Dunas S.A.A. (“ELECTRODUNAS”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 070, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, ELECTRODUNAS solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución 070 en los siguientes extremos: a. Cálculo de los factores de pérdidas medias de transmisión por haber considerado los proyectos “Nueva Subestación 220/60 kV Chincha Nueva y Líneas Asociadas” y “Nueva Subestación 220/60 kV Nazca Nueva y Líneas Asociadas” que no existen físicamente; b. Inclusión de las centrales eléctricas Kusa y Ali que no existen en las simulaciones del fl ujo de carga para el periodo 2021-2025; c. Inclusión de capacitores que no existen en las subestaciones Pueblo Nuevo, Tambo de Mora y Nazca para las simulaciones de fl ujo de carga del periodo 2021- 2025; d. Consideración en la determinación de los factores de pérdidas medias en MT de la demanda del subsistema de transmisión “Marcona - San Nicolás” que atiende solo a clientes libres; e. Incorporación de la demanda de 10 kV de las subestaciones Ica Parcona e Independencia en el cálculo de los factores de pérdidas medias en MT. Que, señala como pretensión subordinada, en caso no se acepte su pedido de nulidad parcial, que la Resolución 070 sea revocada en los términos siguientes: I. Considerar el año 2024 como fecha de Puesta de Operación Comercial (POC) de los proyectos Chincha Nueva y Nazca Nueva; II. No considerar los proyectos de generación Kusa y Alli en la modelación eléctrica; III. Retirar del modelamiento eléctrico los capacitores en MT; IV. Considerar la demanda de la subestación San Nicolás en el nivel de tensión DAT A; V. Considerar la demanda de las subestaciones Ica Parcona e Independencia en el nivel de tensión DAT B;