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84 NORMAS LEGALES Jueves 17 de junio de 2021 El Peruano / expuestas en los numerales 2.2.2, 2.3.2, 2.5.2 y 2.6.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 4°.- Incorporar los Informes N° 364-2021- GRT y N° 365-2021-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 5°.- Disponer que las modi fi caciones en la Resolución N° 070-2021-OS/CD, como consecuencia de lo dispuesto en la presente resolución, se consignen en resolución complementaria. Artículo 6°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y consignarla, conjuntamente con los informes a que se re fi ere el artículo 4, en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2021.aspx. JAIME MENDOZA GACON Presidente del Consejo Directivo Osinergmin 1963643-1 Declaran infundados los extremos 1 y 3, fundado en parte el extremo 2 e improcedente el extremo 4 del recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A. contra la Resolución N° 070-2021-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 136-2021-OS/CD Lima, 15 de junio de 2021CONSIDERANDO:1. ANTECEDENTESQue, según lo señalado en el artículo 44 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”), la regulación de las tarifas de transmisión es efectuada por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), independientemente de si estas corresponden a ventas de electricidad para el servicio público o para aquellos suministros que se efectúen en condiciones de competencia, según lo establezca el Reglamento de la LCE; Que de acuerdo a lo anterior, en el artículo 139 del Reglamento de la LCE, aprobado con Decreto Supremo N° 009-93-EM, se establecen los lineamientos para fi jar las Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión (en adelante “SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (en adelante “SCT”); especí fi camente en los numerales I) y II) de su literal i), se establece que las instalaciones de transmisión se agruparán en Áreas de Demanda a ser defi nidas por Osinergmin y que se fi jará un peaje único por cada nivel de tensión en cada una de dichas Áreas de Demanda; Que, con fecha 15 de abril de 2021, Osinergmin publicó en el diario o fi cial El Peruano la Resolución N° 070-2021- OS/CD (en adelante “Resolución 070”), mediante la cual se fi jaron los Peajes y Compensaciones de los SST y SCT para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 y el 30 de abril de 2025; Que, con fecha 6 de mayo de 2021, la empresa Red de Energía del Perú S.A. (“REP”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 070, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, REP solicita la modi fi cación de la Resolución 070, en los siguientes extremos:1) Corregir la actualización del CMA de las instalaciones, retirando factores no establecidos en la Norma Tarifas; 2) Establecer un solo método de actualización de los CMA, debido que para una misma instalación se tienen dos métodos aplicables para su participación asociada a demanda y otra para generación; 3) Indicar de manera expresa y determine los factores para la actualización de las compensaciones, conforme lo establece la Norma Tarifas; 4) Corregir el cálculo del peaje SST de REP para la determinación de la RA2; 2.1 CORREGIR LA ACTUALIZACIÓN DEL CMA DE LAS INSTALACIONES, RETIRANDO FACTORES NO ESTABLECIDOS EN LA NORMA TARIFAS 2.1.1 Sustento del petitorioQue, REP considera que Osinergmin está empleando factores no contemplados en la normativa, en la fórmula de actualización de las instalaciones con fecha posterior al 2009. Indica que está incluyendo los factores “xTCo x 1/TC” lo cual está transformando el CMA original de dólares a soles empleando el tipo de cambio inicial “TCo”, luego lo multiplica por factor de actualización (FA) y posteriormente divide por el valor “TC” (o lo que es equivalente a multiplicar por 1/TC), siendo “TC” el tipo de cambio para el periodo regulatorio 2021-2025; Que, sostiene, la fórmula empleada en CMA USDr (valor de inversión actualizado en USD) es obtenido a partir del valor de inversión original “CMA USDo” (en USD) multiplicado por un tipo de cambio (TCo) y luego recién siendo multiplicado por el Factor de Actualización (“FA”) y luego volviéndolo a transformar en USD al dividirlo por “TCr” tipo de cambio regulado para el periodo 2021-2025. ISA indica que, esto di fi ere de lo establecido en la norma “Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión”, aprobada con Resolución N° 217-2013-OS/CD (Norma Tarifas) e implica que el CMA en USD para el nuevo periodo regulatorio sería menor al que aplicando la formulación de manera correcta; Que, en cuando a lo a fi rmado por Osinergmin respecto a que los cálculos se han efectuado de la misma manera en las tres últimas regulaciones, la recurrente considera que esto no signi fi ca que sea correcta y que corresponda al derecho. Sostiene que tal como el mismo Osinergmin se ha pronunciado en otros procesos, las modi fi caciones, precisiones o correcciones deberán ser realizadas para cumplimiento de lo establecido en el marco normativo; más aún, tal como se mostró anteriormente, la actualización del CMA mediante el método aplicado por Osinergmin signi fi ca un perjuicio dado que el efecto fi nal implica un menor reconocimiento de los USD asociados a las inversiones; Que, sobre la indicación que REP no cuenta con una afección económica, precisa que solo en la liquidación anual se encuentran contemplados los montos asociados a la RAG y RAA, más no los sistemas asociados a los Adicionales a la RAG, los cuales si tienen la afectación antes mencionada; Que, en ese sentido, mani fi esta que las fórmulas de actualización son las indicadas en el artículo 28 de la Norma Tarifas, la cual no indica la aplicación previa de una multiplicación del CMA en USD inicial por TC inicial y su posterior división por TC regulado para el nuevo periodo; Que, REP señala que este criterio tiene como consecuencia la aplicación de la inclusión de los factores “xTCo” y “x1/TC” empleado en las hojas de cálculo de Osinergmin es incorrecta dado que en el marco normativo no está contemplado dicha aplicación; y que al emplear dichas formulaciones se obtiene un CMA en USD para el nuevo periodo regulatorio un valor menor al que debe ser e incluso en algunos casos puede ser menor al CMA original en USD; Que, por tanto, REP solicita el retiro de los factores “xTCo” y “x1/TC” de las hojas de cálculo en la actualización del CMA, tanto para los cálculos de los peajes y de compensaciones;