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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (17/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

TEXTO PAGINA: 83

83 NORMAS LEGALES Jueves 17 de junio de 2021 El Peruano / Que, ELECTRODUNAS señala que, en base al análisis realizado, la demanda atendida a partir del subsistema de transmisión “Marcona – San Nicolás” no debe ser considerada para el cálculo de los factores de pérdidas medias en MT; dicha demanda debe ser incluida en el nivel de tensión DAT A. 2.5.2 Análisis de OsinergminQue, la asignación de demanda se realiza conforme a lo establecido en el numeral 19.5 de la Norma Tarifas; Que, dado que la carga de la SET San Nicolás se encuentra conectada en la barra de 13,8 kV, mediante instalaciones del SST y SCT remuneradas por la demanda, se veri fi ca que la demanda está conectada en media tensión (MT), por lo cual en aplicación de la Norma Tarifas dichas demandas son cali fi cadas como DMT. Asimismo, cabe precisar que dichas demandas no pueden ser consideradas como DAT A o DAT B, dado que, tal como señala la Norma Tarifas, esta cali fi cación corresponde a demandas conectadas en las barras AT; Que, por otra parte, respecto a la asignación de la demanda en la SET Jahuay, cabe señalar que dicha asignación es diferente al caso de la SET San Nicolás, dado que, en la SET San Nicolás la barra de 13,8 kV es alimentada a través de instalaciones del SST y SCT remuneradas por la demanda (3 transformadores de 60/13,8 kV en la SET San Nicolás y dos líneas de transmisión Marcona - San Nicolás de 60 kV), instalaciones que forman parte del alcance del cálculo de los Factores de Pérdidas Medias, según lo establecido en el numeral 19 de la Norma Tarifas; Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. 2.6 CONSIDERAR LA DEMANDA DE LAS SUBESTACIONES ICA PARCONA E INDEPENDENCIA EN EL NIVEL DE TENSIÓN DAT B 2.6.1 Sustento del petitorioQue, ELECTRODUNAS señala que, para el cálculo de los porcentajes de pérdidas medias, se debe considerar la demanda MT de las subestaciones Ica, Parcona e Independencia en el nivel de tensión DAT B; Que, como sustento muestra en esquemas uni fi lares la ubicación de la demanda en MT en las subestaciones Ica, Parcona e Independencia, y señala que dicha demanda es atendida a partir de transformadores MAT/AT/MT; Que, la recurrente señala que es correcto lo indicado por Osinergmin respecto a la asignación de pérdidas en los transformadores de 220/60/10 kV (MAT/AT/MT); sin embargo, la asignación de la demanda realizado para el cálculo de los factores de pérdidas medias no es coherente; Que, sostiene, en los cálculos se debe incluir todas las pérdidas ocasionadas en el sistema de transmisión para atender una determinada demanda; Que, ELECTRODUNAS señala que en los cálculos realizados para la atención de la demanda MT de las subestaciones Ica, Parcona e Independencia, no se considera las pérdidas ocasionadas en el transformador de 220/60/10 kV. Por lo cual, según lo establecido en el numeral 19.6 de la Norma Tarifas, las pérdidas de dicho transformador deben ser consideradas en la componente MAT/AT; Que, dado que todas las pérdidas están siendo consideradas en la componente MAT/AT, lo correcto y coherente es que la demanda también se considere en la barra AT. Es decir; para el caso de las subestaciones Ica, Parcona e Independencia, toda la demanda debe ser considerada en la barra AT. De no hacerlo, se estaría incluyendo una demanda que es atendida en MT, sin considerar las pérdidas ocasionadas hasta dicho nivel de tensión. 2.6.2 Análisis de OsinergminQue, sobre la a fi rmación de ELECTRODUNAS de que la asignación de la demanda para el cálculo de los factores de pérdidas no es coherente, es preciso señalar que dicha asignación de demanda se realiza conforme a lo establecido en el numeral 19.5 de la Norma Tarifas; Que, en ese sentido, como se puede apreciar en los diagramas presentados por ELECTRODUNAS, la demanda en las subestaciones Ica, Parcona e Independencia está conectada en el nivel de tensión de 10 kV, el cual corresponde a media tensión (MT), por lo cual en aplicación de la Norma Tarifas dichas demandas son califi cadas como DMT. Dichas demandas no pueden ser consideradas como DAT A o DAT B, dado que, tal como señala la Norma Tarifas, esta cali fi cación corresponde a demandas conectadas en las barras AT; Que, con respecto a los cálculos realizados para la atención de la demanda MT, sobre el cual no se estaría considerando las pérdidas ocasionadas en el transformador de 220/60/10 kV, se precisa que estas pérdidas son determinadas mediante cálculos de fl ujos de potencia en los cuales se determinan las pérdidas totales para el elemento, es decir, los resultados que determina el fl ujo de potencia consideran las pérdidas ocasionadas para todos los devanados del transformador modelado; Que, por otro lado, se reitera que, para el cálculo de los factores de pérdidas medias, en el caso de los transformadores con relación de transformación MAT/AT/MT (como es el caso de los transformadores de las subestaciones Ica, Parcona e Independencia), en aplicación del numeral 19.6 de la Norma Tarifas, las pérdidas de estos transformadores deben ser agrupadas al nivel de tensión MAT/AT. Asimismo, cabe precisar que, la asignación se ha realizado en estricto cumplimiento a la Norma Tarifas; Que, por lo expuesto, respecto de la solicitud de ELECTRODUNAS de considerar para el cálculo de los factores de pérdidas medias, la demanda MT de las subestaciones Ica, Parcona e Independencia en el nivel de tensión DAT B, conforme con lo expuesto, dicha solicitud contraviene lo establecido en la Norma Tarifas; Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. Que, fi nalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 364-2021-GRT y el Informe Legal N° 365-2021-GRT de la División de Generación y Transmisión y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 23-2021. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar No Ha Lugar la solicitud de nulidad parcial contra la Resolución N° 070-2021-OS/CD, presentada por Electro Dunas S.A.A. por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Declarar fundado en parte el extremo iii) de la pretensión subordinada del recurso de reconsideración interpuesto por Electro Dunas S.A.A. contra la Resolución N° 070-2021-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.4.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3°.- Declarar infundados los extremos i), ii), iv) y v) de la pretensión subordinada del recurso de reconsideración interpuesto por Electro Dunas S.A.A. contra la Resolución N° 070-2021-OS/CD, por las razones