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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (02/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 102

102 NORMAS LEGALES Martes 2 de agosto de 2022 El Peruano / restricción al derecho a ser electo. En este sentido, el Tribunal recuerda que los derechos políticos no son absolutos. Su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana […]. […]112. En virtud de lo anterior, la Corte ha considerado que para asegurar el funcionamiento de un sistema electoral no es posible aplicar solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana . La previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos143. Por tanto, por el solo hecho de no estar incluida explícitamente en el artículo 23.2 las restricciones a la reelección presidencial inde fi nida, no implica que estas sean contrarias a la Convención [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 5 1.8. El artículo 16 establece que: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los …sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El señor recurrente, aunque no niega que su escrito de subsanación fue presentado el 22 de junio de 2022, luego de las 20:00 horas, cuestiona la resolución apelada, en primer término, porque habrían inconvenientes técnicos que presentó la plataforma SIJE en días previos a la fecha límite para la presentación de las listas de candidatos ante el JEE, la documentación complementaria del señor candidato, en donde se adjuntó la solicitud de licencia (requisito observado), impidiendo que fuera cargada correctamente. 2.2. Sobre el particular, los “inconvenientes técnicos” a los que alude el señor recurrente, no se suscitaron durante los dos días de plazo conferidos por la resolución Nº 00131-2022-JEE-SROM/JNE, para que subsane la observación ahí advertida. En todo caso, no obra en autos algún medio de prueba idóneo y su fi ciente, como, por ejemplo, reportes de incidencia a cuya presentación se encuentran facultados los usuarios del SIJE, que acrediten o al menos generen indicios de la ocurrencia de tales inconvenientes, desde las 00:00 horas del 20 de junio hasta las 20:00 horas del 22 de junio del año en curso, plazo conferido por la aludida resolución en base al numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.3.). 2.3. Adicionalmente, con el fi n de evaluar la funcionalidad de la MPSIJE durante el periodo en el que se requirió al recurrente realizar la subsanaciones a las observaciones advertidas por el JEE, se realizó una consulta técnica al responsable del SIJE, de cuyo análisis se puede concluir que desde el 18 de junio del año en curso la MPSIJE existieron más de 19 mil interacciones en dicha plataforma referidas a los expedientes de solicitud de inscripción de candidaturas presentados al 17 de junio del año en curso (fecha límite conforme a la ampliación excepcional); asimismo, un porcentaje signi fi cativo de los SISO generados no estuvieron relacionados con funcionalidades que utilizaron dichos usuarios para presentar documentos a un expediente, los que sí estuvieron relacionados fueron atendidos en gran parte, existiendo un margen que pertenecen a usuarios internos del JNE o de los JEE; fi nalmente, se precisa que aun cuando podrían existir fl uctuaciones que son usuales en todo sistema digital, ello no signi fi ca un colapso o una caída de la MPSIJE que impida presentar documentos o escritos en dicha plataforma. Con ello se concluye que el recurrente estuvo en la posibilidad de subsanar dentro del plazo las observaciones advertidas, cuya omisión o realización incompleta es atribuible a su propio proceder. 2.4. Por otra parte, el señor recurrente pretende la aplicación de similar criterio al establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 0969-2022-JNE; no obstante, en dicho pronunciamiento, se determinó que las resoluciones que declararon inadmisible e improcedente la solicitud de inscripción de la lista no detallaron las omisiones en las que incurrió la organización política, recortándole el derecho a que subsane especí fi camente lo que habría omitido, por ello es que se declaró nulo lo actuado y no se revocó la decisión apelada. 2.5. Similar situación no ocurre en el caso concreto, pues, hasta las 20:00 horas del 22 de junio de 2022, la OP no había presentado la licencia del señor candidato, quien declaró en su DJHV laborar en el hospital San Martín de Porres - Redess Macusani, requisito exigido por el numeral 6.1 del artículo 6 de la Resolución Nº 0918-2021-JNE (ver SN 1.5.), concordante con el numeral 28.10 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN .1.2.); por el contrario, en el escrito de subsanación –extemporáneo–, el señor recurrente precisó que “por error al momento de adjuntar el archivo en formato pdf de la licencia sin goce de haber no se adjuntó correctamente”, lo que desvirtúa el argumento planteado en el recurso de apelación analizado hasta aquí. 2.6. Por otro lado, el señor recurrente solicita la aplicación de control de convencionalidad sobre la tercera disposición fi nal del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.4.). Sobre el particular, la imposición de un horario para la presentación de escritos ante los órganos electorales, no es una restricción o impedimento directo al ejercicio del derecho a elegir o ser elegido, por el contrario regula la participación igualitaria de todas las organizaciones políticas en el proceso electoral y, además, coadyuva a garantizar la celeridad requerida en un proceso electoral, dada la naturaleza preclusiva de sus etapas. 2.7. Aunado a ello, se debe resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto , pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinadas en las normas electorales y que la previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se , una restricción indebida a los derechos políticos, ello de acuerdo a los fundamentos 104 y 106 de la Opinión Consultiva OC-28/21 (ver SN 1.7.), concordante con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.8. Finalmente, en lo que concierne a la derogación de las normas que establecen como horario límite para considerar un escrito presentado en el día (ver SN 1.4. y 1.6.), por el numeral 117.1 del artículo 117 6 de la LPAG, se advierte que este artículo prevé que el horario de atención de una mesa de partes virtual es de veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana. Esta regla no la contradicen el Reglamento de Inscripción de Listas ni la Resolución Nº 0069-2022-JNE, pues la mesa de partes del SIJE recibe documentos las 24 horas del día, los 7 días de la semana. Por lo que, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar el extremo de la resolución apelada. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.).