TEXTO PAGINA: 100
100 NORMAS LEGALES Martes 2 de agosto de 2022 El Peruano / el Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.4.); sin embargo, no lo hizo, siendo aplicable en el caso de quienes no se subsanó el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.). 2.4. En cuanto a lo alegado por la señora recurrente, sobre el mal funcionamiento de la plataforma informática de este organismo electoral, que impidieron que se anexe en el escrito de subsanación toda la documentación requerida por el JEE, no obra sustento probatorio que acredite que se haya reportado alguna incidencia en el propio sistema, lo cual se puede realizar a través del enlace <https://soporte.jne.gob.pe/Ciudadania/ssol-incidencias.aspx>, que aparece en la propia página de la Mesa de Partes virtual del SIJE. 2.5. Respecto al Anexo 1 de los candidatos presentados en el recurso de apelación, cabe precisar que, los medios probatorios presentados con dicho medio impugnatorio solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hagan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.1.). En ese sentido, los nuevos medios probatorios ofrecidos por la señora recurrente con la apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.6. Sin perjuicio de ello, de la revisión de las Resoluciones Nº 00145-2022-JEE-HUAU/JNE, del 21 de junio de 2022; y Nº 00320-2022-JEE-HUAU/JNE, del 29 de junio de 2022, se aprecia que el JEE omitió pronunciarse respecto de don Ledin Abimael Gonzales Illescas, candidato a regidor Nº 5, conforme al artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), por lo que, a fi n de evitar futuras nulidades, se debe requerir al JEE a emitir el pronunciamiento correspondiente en observancia de las normas electorales vigentes. 2.7. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Carmen Rosa García Carbajal, personera legal alterna de la organización política Patria Joven; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00320-2022-JEE-HUAU/JNE, del 29 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Frais Kenedi Arredondo Morales, don Eloy Valentín Illescas Herbozo, doña María Victoria Salazar Calderón y doña Doris Violeta Arce Arias, candidatos a alcalde y regidores N. os 1, 2 y 4, respectivamente, para el Concejo Distrital de Manas, provincia de Cajatambo, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. REQUERIR al Jurado Electoral Especial de Huaura, cumpla con dispuesto en el considerando 2.6. del presente pronunciamiento, en el plazo perentorio bajo responsabilidad. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2091257-1 Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Macari, provincia de Melgar, departamento de Puno RESOLUCIÓN Nº 1477-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022022378 MACARI - MELGAR - PUNOJEE SAN ROMÁN (ERM.2022014399)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintidós de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 20 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Henry Carita Cárdenas, personero legal titular de la organización política Reforma y Honradez por más Obras (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00363-2022-JEE-SROM/JNE, del 9 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Ángel Jhoel Condori Carbajal, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Macari, provincia de Melgar, departamento de Puno (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la Resolución Nº 00131-2022-JEE- SROM/JNE, del 19 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, presentada por el señor recurrente, para el Concejo Distrital de Macari, provincia de Melgar, departamento de Puno, por la organización política Reforma y Honradez por más Obras (en adelante, OP), a efectos de que subsane la observación advertida, referida a la falta de presentación del cargo de la licencia del señor candidato. Esta Resolución fue noti fi cada a la casilla electrónica del señor recurrente, el 20 de junio de 2022 a las 17:36:48 horas. 1.2. El 22 de junio de 2022, a las 21:41:09 horas, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación. 1.3. A través de la Resolución Nº 00363-2022-JEE- SROM/JNE, del 9 de julio de 2022, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, en vista de que la subsanación fue presentada de forma extemporánea. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 12 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00363-2022-JEE-SROM/JNE, bajo los siguientes argumentos: