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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (03/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 204

TEXTO PAGINA: 75

75 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de agosto de 2022 El Peruano / En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [...]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró fundada la tacha interpuesta al señor candidato porque consideró que en su DJHV, en el rubro VI, omitió declarar la existencia de la sentencia estimatoria fi rme expedida en el proceso de aumento de alimentos tramitado en el Expediente Nº 02129-2016-0-0701-JP-FC-02, ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Callao; así también, el Expediente Nº 00661-2020-0-1601-JPFC-02 del proceso judicial que concluyó en audiencia única del 6 de abril de 2021 que se resolvió con una conciliación aprobada mediante Resolución Nº 12. 2.2. Efectuada la búsqueda del Expediente Judicial Nº 02129-2016-0-0701-JP-FC-02 en la Consulta de Expedientes Judiciales de la página web institucional del Poder Judicial, 4 véase la Resolución Nº 25, del 9 de diciembre de 2020, emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Callao, que declaró consentida la sentencia emitida por medio de la Resolución Nº 23:  2.3. Por su parte, respecto al Expediente Nº 00661-2020-0-1601-JPFC-02 se obtuvo la siguiente información:  2.4. Ahora bien, respecto a este último —la Resolución Nº 12, que aprueba la conciliación que fue llevada a cabo en audiencia única del 6 de abril de 2021 —, conviene precisar la naturaleza jurídica del instituto de la conciliación, esto es, el hecho de que este proceso concluyó con una conciliación y no con una sentencia que haya declarado fundada la demanda y que haya quedado fi rme. 2.5. Al respecto, el artículo 328 del TUO del CPC (ver SN 1.3.) establece textualmente que la conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de la cosa juzgada. En cuanto a la conciliación judicial, la doctrina nacional señala que «esta puede de fi nirse como “un acto intraproceso donde las partes a través de un procedimiento obligatorio y bajo la dirección del Juez, van a intercambiar sus puntos de vista sobre sus pretensiones y propuestas de composición, atribuyendo a los acuerdos que logren, los efectos de la cosa juzgada y sancionando pecuniariamente a quien se resiste a ello” . Se trata, en suma, de un acto jurídico procesal complejo, solemne, conmutativo, de libre discusión, típico y nominado. En la conciliación judicial, el juez, luego de escuchar la posición de las partes, propone una fórmula conciliatoria, la que puede o no ser aceptada por las partes, o puede serlo solo por una de ellas. Si ambas la aceptan, el acuerdo se plasmará en un acta fi rmada por aquellas y por el juez, dando desde ese momento por terminado el litigio y adquiriendo la calidad de una sentencia con la autoridad de cosa juzgada 5. 2.6. Ello se condice con lo expuesto por el juez de la causa en el auto de conciliación, cuando señala textualmente, luego de aprobarla, que debe de tenerse en cuenta que ella surte el mismo efecto que la sentencia. 2.7. Por tanto, el señor candidato estuvo en la condición y obligación de declarar ambas sentencias recaídas en los expedientes judiciales Nº 02129-2016-0-0701-JP-FC-02 y Nº 00661-2020-0-1601-JPFC-02, sobre materia de alimentos. 2.8. Con lo dicho, es menester precisar que las DJHV de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, pero,