TEXTO PAGINA: 78
78 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de agosto de 2022 El Peruano / 1.8. En el fundamento 72 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00008-2008-PI/TC, se precisa: 72. En ese sentido, este Tribunal ha pronunciado en reiterada jurisprudencia que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, estableciendo que “(...) nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes’ (STC 0606-2004-AA/TC, FJ 2). Por tanto, para aplicar una norma (...) en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas”. En la Opinión Consultiva OC-28/21, del 7 de junio de 2021 4 1.9. El fundamento 104 dispone: 104. La Corte advierte que la prohibición de la reelección presidencial inde fi nida constituye una restricción al derecho a ser electo. En este sentido, el Tribunal recuerda que los derechos políticos no son absolutos. Su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana [resaltado agregado]. [...] 1.10. El fundamento 106 contempla: 106. Sin embargo, esta Corte advierte que el artículo 23.2 establece dos supuestos. El primer supuesto se refi ere a las restricciones de carácter general que puede establecer la ley (edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental), mientras que el segundo supuesto se re fi ere a las restricciones a los derechos políticos impuestas por vía de una sanción a una persona en particular (condena, por juez competente, en proceso penal) [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 5 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.11. El artículo 16 establece: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Es materia de análisis determinar si corresponde revocar la decisión del JEE de declarar improcedente la inscripción del señor candidato, por consignar una sentencia por el delito de peculado doloso en agravio de la Municipalidad Distrital de Changuillo. 2.2. En la DJHV del señor candidato, se advierte que declaró tener una sentencia por el delito de peculado (Expediente Nº 00280-2009-0-1409-JR-PE-01), emitida por el Juzgado Penal Liquidador de Nasca, con indicación de que dicha pena ha sido cumplida.2.3. En el escrito de subsanación, presentado por la señora recurrente, se observa lo siguiente, respecto al señor candidato: - Se adjunta la sentencia, del 16 de junio de 2014, contenida en el Expediente Nº 00280-2009-0-1409-JR- PE-01, emitida por el Juzgado Penal Liquidador de Nasca, en la cual se precisa que al señor candidato se le ha impuesto una pena de tres (3) años de pena privativa de libertad, en la modalidad suspendida, por ser autor del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado, en agravio de la Municipalidad Distrital de Changuillo. 2.4. La evaluación conjunta de lo actuado genera certeza a este organismo colegiado de que el señor candidato registra sentencia por el delito de peculado doloso, en calidad de autor, tipi fi cado como delito contra la Administración Pública, cometido por funcionarios públicos, en la Sección IV: Corrupción de funcionarios (ver SN 1.3.). Por lo tanto, se encuentra inmerso en uno de los impedimentos para ser candidato establecidos en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.4.). 2.5. Por otro lado, respecto a la no aplicación de la Ley Nº 30717, porque no tiene efectos retroactivos, es preciso indicar que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, por lo que las leyes entran en vigencia y se aplican de forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, entre otros, en los Expedientes Nº 00606-2004-AA/TC, Nº 00002-2006-PI/TC, Nº 00008-2008-PI/TC (ver SN 1.6., 1.7. y 1.8.). 2.6. De igual forma, al cuestionamiento de la Ley Nº 30717, a través de un proceso de inconstitucionalidad, Expedientes Nº 00015-2018-PI/TC y Nº 00024-2018-PI/TC (acumulados), y a pesar de que la mayoría de los magistrados del Tribunal Constitucional declararon fundada la demanda, este proceso no logró declarar la inconstitucionalidad de dicha ley; por tanto, tiene plena vigencia y es aplicable cuando se presente el impedimento de postular a una elección popular, incluido el término “aun cuando hubieran sido rehabilitadas”; esto último, entiéndase como un impedimento para efectos electorales. 2.7. Asimismo, debe resaltarse que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales, las cuales en algunos casos limitan y/o restringen la participación política de quienes aspiran ser elegidos a un cargo de elección popular, ello en concordancia con el fundamento 104 y 106 de la Opinión Consultiva OC-28/21 (ver SN 1.9 y 1.10), respectivamente. 2.8. Una de estas limitaciones al derecho de participación es el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.4.), que restringe el derecho a ser elegido, cuando una persona haya sido condenada por los delitos que describe, y es impuesta por la autoridad penal competente, dispositivo que guarda concordancia con el numeral 2 del artículo 23 del Pacto de San José (ver SN 1.1.). 2.9. La incorporación del citado impedimento tiene por fi nalidad preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular, como el de alcalde o regidor; de tal modo, se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa en agravio de la administración pública. Así, se busca garantizar que, a través de la elección popular, no se nombren autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo el correcto y normal funcionamiento de la Administración Pública, y lesione el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos. 2.10. Por los argumentos expuestos, este Supremo Tribunal Electoral, respetuoso de la Constitución y la constitucionalidad de la Ley Nº 30717, no puede dejar de aplicar el impedimento que esta prevé, en razón al segundo párrafo del artículo VII del CPC (ver SN 1.2.).