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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (03/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 204

TEXTO PAGINA: 85

85 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de agosto de 2022 El Peruano / en que se terminó de llenar los datos en el referido formato [resaltado agregado]. [...] 1.3. El numeral 28.4 del artículo 28 prescribe lo siguiente: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos 28.4 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos a regidores, registrado en el sistema Declara, conforme con el Reglamento de DJHV. [...] Cada uno de los documentos detallados en el presente artículo debe contener la fi rma digital del personero legal de la organización política. 1.4. Los numerales 29.1 y 29. 2 del artículo 29 señalan: Artículo 29.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción 29.1. Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. 29.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.1 del artículo 30 del presente reglamento. 1.5. El numeral 31.1 del artículo 31 establece: Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas , por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta [resaltado agregado]. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 2 (en adelante, TUO del CPC) 1.6. El artículo 374 prevé: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. [...] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.7. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 5 de la LOJNE (ver SN 1.1.), corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la cali fi cación hasta la inscripción de dichas candidaturas. 2.2. De acuerdo con los antecedentes descritos, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, debido a que la OP no cumplió con remitir el Formato Único de DJHV de todos los candidatos con la fi rma del personero legal. 2.3. Con relación a ello, el señor recurrente alega que existe una clara vulneración del derecho constitucional de participación en la vida política de la nación de los ciudadanos que integran la lista de candidatos solo porque no presentó las DJHV fi rmadas digitalmente por el personero legal. 2.4. Al respecto, se debe precisar que el numeral 16.6 del artículo 16 y el artículo 28 del Reglamento de Inscripción señalan, expresamente, que las DJHV deben contar con la fi rma digital del personero legal de la organización política, pues con ello se da conformidad a toda la información consignada en dicho documento (ver SN 1.2. y 1.3.); por lo que, al no haber cumplido con subsanar la mencionada observación, la declaración de improcedencia decretada por el JEE se encuentra arreglada a derecho. 2.5. El señor recurrente también aduce que se ha vulnerado el derecho a la participación política, pues no debería impedir la participación de los candidatos. Ante ello, debe mencionarse que las observaciones realizadas por el JEE son subsanables, razón por la que se le otorgó el plazo de dos (2) días calendario para absolverlas, pese a lo cual, no cumplió con subsanar plenamente las observaciones efectuadas. 2.6. En ese sentido, la OP debió guardar la diligencia debida a fi n de presentar los documentos requeridos al momento de la subsanación, los cuales constituyen requisitos establecidos por el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2 y .1.3.). Por ende, debe rechazarse lo alegado en el recurso de apelación. 2.7. Respecto al documento presentado con el recurso de apelación, el señor recurrente no acredita de modo efi ciente y su fi ciente que este se adecúa a las exigencias previstas en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.6.); por lo que no resulta pasible de valoración en esta instancia. 2.8. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a las normas establecidas (ver SN 1.5.) al considerar que el señor recurrente no cumplió con subsanar todas las observaciones realizadas en el plazo otorgado; por consiguiente, corresponde desestimar el recurso impugnatorio. 2.9. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00317-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 30 de junio de 2022, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de dicha organización política al Concejo Distrital de Laredo, provincia de Trujillo,