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80 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de agosto de 2022 El Peruano / En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento) 1.3. El artículo 16 contempla:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónicas, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Es materia de cuestionamiento la declaratoria de improcedencia del señor candidato por tener la calidad de rehabilitado del delito contra el honor sexual, según información remitida por la Corte Superior de Justicia de Amazonas, por lo que se encontraría inmerso en el impedimento establecido en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. 2.2. De la revisión de la DJHV del señor candidato, se observa que no declaró información en el rubro V. Relación de Sentencias. 2.3. Ahora bien, este órgano colegiado se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales; por tanto, se evaluará, de manera integral, el expediente, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.4. Del O fi cio Nº 000799-2022-REDIJU-SJR-OAD- CSJAM-PJ, se observa que la Corte Superior de Justicia de Amazonas informó que el señor candidato tendría la condición de rehabilitado del delito contra el honor sexual; supuesto que se encuentra dentro de los impedimentos liminares establecidos en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.1.). Asimismo, precisa como nombres de sus progenitores los siguientes: i. padre: Domingo; y ii. madre: Juana. 2.5. Por su parte el señor recurrente argumenta que el señor candidato no registra antecedentes penales ni judiciales, conforme se puede observar en los certi fi cados emitidos por el Poder Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario, que adjunta en su recurso de apelación. 2.6. Asimismo, re fi ere que es un caso de homonimia; por lo que adjunta el certi fi cado de inscripción ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), de una tercera persona cuyo nombre es el mismo que del señor candidato, pero que di fi ere en el número de Documento Nacional de Identidad, fecha de nacimiento, fecha de inscripción, lugar de nacimiento y dirección. 2.7. De la veri fi cación de la consulta Reniec del señor candidato, se advierte que los nombres de sus progenitores son los siguientes: i. como padre: Jesús Alvino; y ii. como madre: Olga Ysabel; los que di fi eren de los señalados en el O fi cio Nº 000799-2022-REDIJU-SJR- OAD-CSJAM-PJ. 2.8. En esa misma línea, se tiene el O fi cio Nº 88419-2022-B-WEB-RNC-GSJR-GG, del 18 de julio de 2022, en el cual la jefa del Registro Nacional Judicial informó que el señor candidato no registra antecedentes penales. 2.9. Por consiguiente, de la documentación antes descrita y remitida por los órganos competentes y bajo el principio pro homine, se tiene que el señor candidato no se encuentra impedido de postular, por lo que se debe estimar el recurso de apelación y revocar la resolución en el extremo impugnado. 2.10. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que el JEE está en la posibilidad de fi scalizar lo consignado en la DJHV en la etapa correspondiente. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.3.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ever Manuel Velásquez Vela, personero legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00149-2022-JEE-CHAC/JNE, del 6 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Víctor Manuel Castro López, al cargo de regidor del Concejo Distrital de Limabamba, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente respecto del citado candidato. 2. DEJAR A SALVO las actuaciones de fi scalización posterior que sean pertinentes. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2091520-1 Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Yarumayo, provincia de Huánuco, departamento de Huánuco RESOLUCIÓN Nº 1566-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022021535 YARUMAYO - HUÁNUCO - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (ERM.2022013847)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 22 de julio del 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Alberto Eber Contreras Mariño, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00442-2022-JEE-HNCO/