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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (21/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 87

87 NORMAS LEGALES Domingo 21 de agosto de 2022 El Peruano / discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. […]. En la resolución que estableció el horario de recepción virtual de documentos, a través de la Mesa de Partes Virtual y la Mesa de Partes del SIJE del Jurado Nacional de Elecciones 2 1.2. El numeral 1 de la parte señala: 1. ESTABLECER el horario de recepción virtual de documentos, a través de la Mesa de Partes Virtual y la Mesa de Partes del SIJE del Jurado Nacional de Elecciones, en el marco de todo proceso electoral, entre las 08:00 y las 20:00 horas. A efectos del cómputo de los plazos legales, todos aquellos documentos que ingresen con posterioridad a la hora establecida en el párrafo precedente serán considerados como presentados al día siguiente. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 (en adelante, el Reglamento de Inscripción de Listas) 3 1.3. El artículo 17 menciona: Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida El JNE y los JEE fi scalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE. Presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes para modi fi car la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE, principalmente, en razón de errores materiales, numéricos, tipográ fi cos, que no alteren el contenido esencial de la información. 1.4. El numeral 28.5 del artículo 28, advierte: Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos: […] 28.5 Los documentos que sustenten la información registrada en la DJHV del candidato, en los rubros donde no se obtenga información o fi cial de las entidades públicas de manera automática o respecto de la información incorporada en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”, para fi nes de fi scalización [resaltado agregado]. […] 1.5. El artículo 31 indica: Articulo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta. a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE al cali fi car la solicitud de inscripción de lista de candidatos, veri fi có, entre otros, que existió inconsistencias en la DJHV del señor candidato, debido a que no señaló ninguna experiencia laboral, aunque presentó una solicitud de licencia sin goce de haber a la municipalidad del Centro Poblado de Anccasi; y con relación a la señora candidata no se presentó la autorización de la organización política a la cual se encuentra a fi liada. 2.2. Mediante la Resolución Nº 00232-2022-JEE- QSPI/JNE, el JEE consideró que el escrito de subsanación se presentó de forma extemporánea, por lo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de todos los candidatos presentada por la OP. 2.3. Conforme se aprecia de la Noti fi cación Nº 26799-2022-QSPI, el señor recurrente, fue debidamente notifi cado con la Resolución Nº 00034-2022-JEE-QSPI/ JNE, el 21 de junio de 2022 a las 18:58:40 horas; por consiguiente el plazo de subsanación venció el 23 de junio de 2022, a las 20:00 horas, esto último es acorde a las reglas de recepción de documentos a través de la Mesa de Partes Virtual y la Mesa de Partes del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expediente - SIJE (ver SN 1.2.). 2.4. No obstante, el señor recurrente ingresó su escrito de subsanación el 23 de junio de 2022, a las 22:20:31 horas, conforme se acredita del cargo de recepción obrante en el expediente, por lo que se determina que fue presentado de manera extemporánea. 2.5. Sin perjuicio de la conclusión arribada, en función constitucional de administrar justicia en materia electoral, este máximo Órgano Electoral se encuentra facultado para revisar si la decisión del órgano de primera instancia es acorde a derecho. En ese sentido, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta cali fi cación de la lista presentada por el señor recurrente, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.6. Así, se advierte que el JEE observó al señor candidato la información registrada en su DJHV; respecto a ello, es necesario señalar que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.4.), concordante con el artículo 17 del citado reglamento (ver SN 1.3.), dicha exigencia es para fi nes de fi scalización por consiguiente, no es un requisito que deba ser analizado en la etapa de la cali fi cación de la solicitud de inscripción de candidatos. 2.7. Con relación a la observación realizada a la señora candidata por el JEE, y según el Registro de Organizaciones Política (ROP), a la fecha se encuentra afi liada a la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (ver SN 1.5); así mismo, la referida organización política presentó una lista de candidatos a la jurisdicción por la cual la señora candidata pretende postular; por lo que corresponde con fi rmar la resolución venida en grado en el extremo que declara improcedente su candidatura. 2.8. Por otro lado, el JEE declaró la inadmisibilidad y posterior improcedencia de la solicitud de inscripción de todos los candidatos, empero solo observó la inscripción del señor candidato y la señora candidata; siendo así, se determina que no consideró lo estipulado en el artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.5.) y su pronunciamiento no debió afectar la inscripción de los demás candidatos, por lo que corresponde declarar la