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91 NORMAS LEGALES Domingo 21 de agosto de 2022 El Peruano / Nº 0227-2022-JEE-JAUJA/JNE, argumentando, esencialmente lo siguiente: a) El JEE no ha cumplido con las facultades conferidas en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, pues no solicitó la información al Reniec del domicilio de la señora candidata N°1 y del señor candidato N°2, hecho que vulnera sus derechos. b) La señora candidata N° 1 reside más de dos (2) años en el distrito de Pomacancha, lo cual se acredita con su DNI caducado, de fecha de emisión del 2012 y vencimiento del 2020, en el cual fi gura que domicilia en el anexo Cachicachi, perteneciente a tal distrito; adjunta dicho documento a su escrito de apelación. c) En relación al señor candidato N°2, reside más de dos (2) años en el distrito de Pomacancha, lo cual se acredita con su DNI caducado de fecha de emisión del 2013, en el cual fi gura que domicilia en Carretera Tarma 17 anexo Casablanca, perteneciente a tal distrito, adjunta dicho documento a su escrito de apelación. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales 1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: […] 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de lista de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. En el Reglamento de Inscripción 1 1.2. El literal b del numeral 24.1 del artículo 24 precisa: Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos 24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere: […] b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil 2. 1.3. El numeral 28.7 del artículo 28 determina: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […] 28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Respecto al domicilio de la señora candidata N° 1, de la consulta de su Ficha Reniec, se tiene que no ha nacido en el distrito Pomacancha, sino en el de Huaricolca; no obstante, de la veri fi cación y revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que tiene como domicilio y ubigeo el distrito de Pomacancha, provincia de Jauja, departamento de Junín. 2.2. Por lo que se acredita que tiene cuando menos dos (2) años de tiempo de residencia en la jurisdicción a la cual postula; más aún, si del DNI caducado con fecha de expedición del 2012, se aprecia que domiciliaba en el distrito de Pomacancha. 2.3. En relación al candidato N°2, de la consulta de la fi cha Reniec, se tiene que el referido candidato no ha nacido en el distrito Pomacancha, sino en el distrito de Acolla; no obstante, de la veri fi cación y revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales del año 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias del año 2020, y Elecciones Regionales y Municipales del año 2018, se aprecia que tiene como domicilio y ubigeo el distrito de Pomacancha. 2.4. Por lo que se acreditaría que tiene cuando menos dos (2) años de tiempo de residencia en la jurisdicción a la cual postula, más aún, si del DNI caducado con fecha de expedición del 2013, se aprecia que domiciliaba en el distrito de Pomacancha. 2.5. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si la señora candidata N° 1 y el señor candidato N° 2 cumplían con el requisito de domicilio. 2.6. Por lo expuesto, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución en el extremo impugnado. 2.7. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Zelma Rosalyn Quispe Serna, personera legal titular de la organización política Caminemos Juntos por Junín; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 0227-2022-JEE-JAUJA/JNE, del 27 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Zenaida Quispe Rojas, candidata a regidora N°1 y de don Huber López Ore, candidato a regidor N°2 para el Concejo Distrital de Pomacancha, provincia de Jauja, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Jauja continúe con el trámite correspondiente, en virtud de