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90 NORMAS LEGALES Domingo 21 de agosto de 2022 El Peruano / 2.4. En ese sentido, el referido informe precisó que la fecha de fi rma del escrito contenido en la solicitud Nro. 202200019025 es el mismo que el del registro, además, remitió los enlaces de la ruta de los archivos. En efecto, de dicho enlace, se pueden visualizar los documentos que el señor recurrente agregó al presentar la subsanación (Solicitud Nº 202200019025), como el escrito con la sumilla “subsano observación”, el cual está debidamente fi rmado por el personero de la OP el 17 de junio de 2022, así como los comprobantes de pago por cada candidato. 2.5. Además, del cargo se visualiza que la subsanación se encuentra relacionada con el Expediente de Inscripción Nº ERM.2022007430. De igual modo, se aprecia que el escrito y los documentos ingresados con la primigenia subsanación corresponden al mismo escrito de subsanación que el JEE re fi ere como presentado extemporáneamente. Por tanto, no se puede desconocer que la subsanación de las observaciones advertidas se presentó dentro del plazo otorgado, por lo que correspondía su tramitación. 2.6. En consecuencia, se encuentra acreditado que la OP ingresó su escrito de subsanación al SIJE el 17 de junio de 2022, a las 09:20:30 horas, dentro del plazo legal establecido. Por ende, corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida, a fi n de que el JEE evalúe el escrito de subsanación presentado por la OP y resuelva conforme corresponda. 2.7. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.3.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Paolo Ricardo Pastrana Salinas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00411-2022-JEE-HNCO/ JNE, del 30 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa María del Valle, provincia y departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huánuco continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la referida lista de candidatos, considerando el escrito de subsanación de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social como presentado dentro del plazo. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2097742-1Revocan la Resolución N° 0227-2022- JEE-JAUJA/JNE RESOLUCIÓN Nº 2241-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022022132 POMACANCHA - JAUJA - JUNÍN JEE JAUJA (ERM.2022016103)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil veintidósVISTO : en audiencia pública virtual del 30 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Zelma Rosalyn Quispe Serna, personera legal titular de la organización política Caminemos Juntos por Junín (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 0227-2022-JEE-JAUJA/JNE, del 27 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Zenaida Quispe Rojas, como candidata a regidora 1 (en adelante, la señora candidata N°1) y de don Huber López Ore, como candidato a regidor N°2 (en adelante, el señor candidato N°2) para el Concejo Distrital de Pomacancha, provincia de Jauja, departamento de Junín (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. La Resolución Nº 00175-2022-JEE-JAUJ/JNE, del 21 de junio de 2022, declaró la inadmisibilidad, a. En relación a la señora candidata N°1, pues no acreditó el domicilio continuo de los dos (2) últimos años como residente en el lugar al que postula, toda vez que según su Ficha RENIEC su DNI tiene como fecha de emisión 7 de setiembre del 2021 y como lugar de nacimiento en el distrito de Huaricolca, provincia de Tarma, Departamento de Junín; consecuentemente no estaría cumpliendo con lo exigido en el numeral 28.7 del artículo 28 del Reglamento de la Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 2022 (en adelante, Reglamento de Inscripción). b. En relación al señor candidato N°2, no acreditó el domicilio continuo de los dos (2) últimos años como residente en el lugar de postulación, toda vez que según Ficha RENIEC, su DNI tiene como fecha de emisión 8 de junio del 2022 y como lugar de nacimiento en el distrito de Acolla, provincia de Jauja, Departamento de Junín; no estaría cumpliendo con lo exigido en el numeral 28.7 del artículo 28 del Reglamento de la Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 2022 (en adelante, Reglamento de Inscripción). 1.2. El 26 de junio de 2022, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación, en el cual adjunta dos (2) certi fi cados domiciliarios expedidos por el juez de paz del distrito de Pomacancha, a efectos de acreditar que la señora candidata N° 1 vive desde hace más de cincuenta (50) años en el anexo de Cachicachi, distrito de Pomacancha; y que el señor candidato N°2 domicilia en la Carretera Tarma L7 Anexo de Casa Blanca, distrito de Pomacancha desde hace 26 años hasta la actualidad, asimismo, anexa dos (2) declaraciones juradas en las cuales los señores candidatos N° 1 y N° 2 señalan como domicilio real, actual, efectivo y verdadero, las direcciones que aparecen consignadas en sus certi fi cados de domicilio. 1.3. El JEE, mediante la resolución del visto, declaró, improcedente la inscripción de la señora candidata N° 1 y del señor candidato N° 2, pues con los documentos adjuntados al escrito de subsanación no se acredita el tiempo de domicilio en el distrito para el cual postulan. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 11 de julio de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución