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104 NORMAS LEGALES Domingo 21 de agosto de 2022 El Peruano / que existe lentitud en el internet debido a la zona en que se encuentra. 2.5. Sobre el particular, la lentitud en el sistema que alude el señor recurrente resulta no atribuible al propio sistema del Jurado Nacional de Elecciones, pues conforme indica el recurrente existe di fi cultades de internet en la zona; más aun cuando no obra en autos algún medio de prueba idóneo y su fi ciente, como, por ejemplo, reportes de incidencia a cuya presentación se encuentran facultados los usuarios del SIJE, que acrediten o al menos generen indicios de la ocurrencia de tales inconvenientes. 2.6. Sobre el particular, conviene precisar que, conforme al literal g y l del artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la cali fi cación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a estas; así como dictar la reglamentación necesaria para su funcionamiento. 2.7. Bajo ese marco, aun cuando asiste a los ciudadanos el derecho a la participación política, este no supone un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado a las condiciones y procedimientos establecidos por ley, y que, en razón al mandato de regulación, encuentran desarrollo en los reglamentos, cuya observancia resulta estricta. 2.8. Sin perjuicio de ello, este órgano colegiado se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales; por tanto, se evaluará integralmente el expediente, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.9. Se advierte que en la resolución de inadmisibilidad el JEE realizó las siguientes observaciones: a) La solicitud de inscripción de lista no habría sido fi rmada por todos los candidatos de la organización política con lo cual se estaría incumpliendo el artículo 10 de la Ley de Elecciones Municipales. b) En el caso de don Jorge Jaramillo Rubina, candidato a alcalde no se habría adjuntado la documentación sustentatoria con relación a lo declarado en el Rubro V de la DJHV relativa a la relación de sentencias. c) El candidato a alcalde, actualmente, no se encontraría afi liado a la organización política Alianza para el Progreso. d) La candidata a regidora Lizet Pozo Garay se encuentra a a fi liada a una organización política distinta a la organización política por la que postula. e) No se habría adjuntado la documentación sustentatoria con relación a lo declarado en el Rubro II de la DJHV relativa a la experiencia de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones (constancias, certi fi cados, contratos), respecto de todos los candidatos. f) Adjuntar documentación sustentatoria con relación a lo declarado en el Rubro III de la DJHV relativa a la formación académica estudios técnicos y no universitarios, universitarios, postgrado), respecto de todos los candidatos. En relación con los puntos b, d y f, cabe precisar que el JEE no debió requerir los mencionados sustentos por corresponder al procedimiento de fi scalización de la DJHV, conforme lo previsto el artículo 17 del Reglamento de Inscripción (Ver SN 1.1), en cuanto al punto a, este no resulta exigible conforme al actual Reglamento de inscripción de Listas. 2.10. Ahora bien, respecto a la no a fi liación a la organización política Alianza para el Progreso de don Jorge Jaramillo Rubina, candidato a alcalde, se veri fi ca del sistema SROP, que el referido candidato fue ingresado en el padrón de a fi liados el 05 de enero de 2022, fecha límite, conforme a lo establecido en el reglamento de inscripción de listas (ver S.N.1.2.), de manera posterior se veri fi ca que el señor candidato ha presentado su renuncia a referida organización política; sin embargo, dada las propias observaciones del Sistema SROP, se veri fi ca que la renuncia posterior al 31 de diciembre de 2021 no es válida para este proceso electoral; en ese sentido, la renuncia presentada por el señor candidato no surtiría efectos aun y por ende el candidato continuaría afi liado a la organización política por la cual postula, para efectos de este proceso electoral; en ese sentido, no habría que subsanar ese extremo. 2.11. Así también respecto de la candidata a regidora Lizet Pozo Garay, se veri fi ca del SROP, que la referida candidata estaría a fi liada a la organización política Partido Demócrata Verde; sin embargo, conforme se veri fi ca del referido sistema esta organización política no se encuentra aún inscrita, por lo cual, resulta imposible que la candidata pueda solicitar licencia o presentar renuncia a una organización política que no se encuentra habilitada para participar en el presente proceso electoral . 2.12. En consecuencia, las observaciones realizadas por el JEE, resultan insubsistentes; por lo cual, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 00086-2022-JEE- BLSI/JNE, del 20 de junio de 2022; e insubsistentes los efectos posteriores producidos por dichas observaciones; en consecuencia, declarar fundado el recurso impugnatorio y revocar la resolución recurrida. 2.13. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 00284-2022-JEE-BLSI/JNE, del 22 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bolognesi, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huallanca, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. Declarar NULA la Resolución Nº 00086-2022-JEE- BLSI/JNE, del 20 de junio de 2022, en el extremo que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista candidatos para la Municipalidad Distrital de Huallanca, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Bolognesi continúe con el trámite correspondiente en relación con la mencionada lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huallanca, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0069-2022-JNE, publicada el 5 de febrero de 2022, en el diario o fi cial El Peruano. 3 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2097735-1