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106 NORMAS LEGALES Domingo 21 de agosto de 2022 El Peruano / subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario , contados desde el día siguiente de noti fi cado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento [resaltado agregado]. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 ordena: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. La organización política cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción de su lista de candidatos, por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y reproducidos, en parte, en los antecedentes del presente pronunciamiento. 2.2. Sobre el particular, conviene precisar que, conforme al literal g y l del artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la cali fi cación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a estas; así como dictar la reglamentación necesaria para su funcionamiento. 2.3. Bajo ese marco, aun cuando asiste a los ciudadanos el derecho a la participación política, este no supone un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado a las condiciones y procedimientos establecidos por ley, y que, en razón al mandato de regulación, encuentran desarrollo en los reglamentos, cuya observancia resulta estricta. 2.4. Sin perjuicio de ello, este órgano colegiado se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales; por tanto, se evaluará integralmente el expediente, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.5. En ese sentido, se veri fi ca de autos que, en aplicación del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.3.), el JEE, a través de la Resolución Nº 00112-2022-JEE-BLSI/JNE, dispuso la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, presentada por el señor recurrente, por las consideraciones a continuación señaladas: a. La solicitud de inscripción de lista no habría sido fi rmada por todos los candidatos de la organización política con lo cual se estaría incumpliendo el artículo 10 de la Ley de Elecciones Municipales.b. No se habría acreditado el domicilio por mas de dos años en el lugar donde postulan de los señores María Gladys Valenzuela Valdez, candidata a alcalde; Aquilino Berru Yamunaque, candidato a regidor 1; Sonia Emilia Oncoy Beltran, candidata a regidor 4, y Hernan Carabelli Soto Pozo, candidato a regidor 5. c. Asimismo, respecto de todos los candidatos sería necesario adjuntar documentación sustentatoria con relación a lo declarado en el Rubro II de la DJHV relativa a la experiencia de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones (constancias, certi fi cados, contratos). d. Adjuntar documentación sustentatoria con relación a lo declarado en el Rubro III de la DJHV relativa a la formación académica estudios técnicos y no universitarios, universitarios, postgrado), 2.6. Sin embargo, cuando el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos sustenta su decisión en que: a. La declaración Jurada contenida en el anexo 1 de todos los candidatos esta suscrita con fecha anterior a la DJHV. b. Respecto de los candidatos a regidor 4 y 5, precisa que no se ha acreditado los 2 años de domicilio en el lugar por el cual postulan. c. Al declararse improcedente la inscripción de la cuota joven, se declara improcedente toda la lista. 2.7. En ese sentido, es evidente que el JEE ha declarado la improcedencia de toda la lista por observaciones que no realizó en un primer momento; es decir, durante la etapa subsanación, no requirió la recti fi cación de la declaración jurada contenida en el anexo 1 y por tanto colocó a la organización política en un estado de indefensión, pues no ha permitido que puedan subsanar esta y por tanto se ha limitado su derecho. 2.8. Ahora bien, se veri fi ca de autos que al escrito de apelación se ha adjuntado la Declaración Jurada contenida en el anexo 1 de todos los candidatos con fecha de suscripción 13 de junio de 2022, la cual es posterior a la fecha de culminación de llenado de su DJHV; en ese sentido, al ser esta la primera oportunidad que la organización política ha tenido para subsanar dicho documento, en virtud del principio de economía y celeridad procesal, este Supremo Tribunal Electoral, de manera excepcional, considera pertinente acoger los referidos documentos y precisarle al JEE que debe tomarlos a fi n de subsanar la observación por la cual el JEE declaró improcedente y que no fue advertida con anterioridad. 2.9. Adicionalmente, en cuanto a la veri fi cación del domicilio de los candidatos, se debe precisar que este es un requisito que se puede veri fi car de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, ya que al ser estos un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los jurados electorales especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si los señores candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos años continuos en la mencionada circunscripción. 2.10. Por consiguiente, en aras de resguardar el derecho de la participación política, este Supremo Tribunal Electoral ha veri fi cado que doña Sonia Emilia Oncoy Beltran, candidata a regidora N.°4 y don Hernan Carabelli Soto Pozo, candidato a regidor 5, domicilian en el distrito de Cochas desde 2018 hasta la fecha. 2.11. Por todo lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 00299-2022-JEE-BLSI/ JNE, del 22 de julio de 2022.; en consecuencia, declarar fundado el recurso impugnatorio y revocar la resolución venida en grado. 2.12. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).