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108 NORMAS LEGALES Domingo 21 de agosto de 2022 El Peruano / 28.6. La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente debe ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV. […]. 1.3. Los numerales 29.1 y 29.2 del artículo 29 determinan lo siguiente: Artículo 29.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción El trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas: 29.1 Califi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable. 29.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.1 del artículo 30 del presente reglamento. […] 1.4. El numeral 30.1 del artículo 30 indica: Artículo 30.- Subsanación30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario , contados desde el día siguiente de noti fi cado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento [resaltado agregado]. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 ordena: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. La organización política cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción de su lista de candidatos, por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y reproducidos, en parte, en los antecedentes del presente pronunciamiento.2.2. Sobre el particular, conviene precisar que, conforme al literal g y l del artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la cali fi cación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a estas; así como dictar la reglamentación necesaria para su funcionamiento. 2.3. Bajo ese marco, aun cuando asiste a los ciudadanos el derecho a la participación política, este no supone un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado a las condiciones y procedimientos establecidos por ley, y que, en razón al mandato de regulación, encuentran desarrollo en los reglamentos, cuya observancia resulta estricta. 2.4. Sin perjuicio de ello, este órgano colegiado se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales; por tanto, se evaluará integralmente el expediente, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.5. En ese sentido, se veri fi ca de autos que, en aplicación del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.3.), el JEE, a través de la Resolución Nº 00113-2022-JEE-BLSI/JNE, dispuso la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, presentada por el señor recurrente, por las consideraciones a continuación señaladas: a. La solicitud de inscripción de lista no habría sido fi rmada por todos los candidatos de la organización política con lo cual se estaría incumpliendo el artículo 10 de la Ley de Elecciones Municipales. b. Asimismo, respecto de todos los candidatos sería necesario adjuntar documentación sustentatoria con relación a lo declarado en el Rubro II de la DJHV relativa a la experiencia de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones (constancias, certi fi cados, contratos). c. Adjuntar documentación sustentatoria con relación a lo declarado en el Rubro III de la DJHV relativa a la formación académica estudios técnicos y no universitarios, universitarios, postgrado). d. Respecto a doña Gelacia Godoy Fabian, candidata a regidora 3, de la veri fi cación de declaración jurada contenida en los anexos 01 y 02 se advierte que no había colocado su huella dactilar. e. Respecto a los candidatos doña Monica Rosmey Luz Reyes Narcizo, candidata a regidora 1 y don Luis Miguel Balabarca Anastacio, candidato a regidor 4, no se habría cumplido con adjuntar documentación sustentatoria con relación a lo declarado en el Rubro VIII de la DJHV relativa a los ingresos de bienes y rentas (ingresos). 2.6. Sin embargo, cuando el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos sustenta su decisión en lo siguiente: 1. La declaración Jurada contenida en el anexo 1 de los candidatos Eduardo Jaramillo Padilla (alcalde), doña Monica Rosmery Luz Reyes Narcizo (regidor 1), don Yhony Eusebio Mariano Flores (regidor 2), don Luis Miguel Balabarca Anastacio (regidor 4), doña Gloria Elena Mariano Leonardo (regidor 5) fue suscrita con fecha anterior a la DJHV. 2. Asimismo, dado que entre los candidatos que no han cumplido con el requisito establecido en el Reglamento, se encuentran los candidatos 1, 4 y 5, quienes serían la cuota joven en la lista y a quienes se les declara improcedente su inscripción, esto traería como consecuencia que toda la lista se declare improcedente. 2.7. En ese sentido, es evidente que el JEE ha declarado la improcedencia de toda la lista por observaciones que no realizó en un primer momento; es decir, durante la etapa subsanación, no requirió la recti fi cación de la fecha de fi rma de la declaración jurada contenida en el anexo 1 de los candidatos; a excepción de la candidata Gelacia Godoy Fabian, candidata a regidora