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73 NORMAS LEGALES Martes 12 de julio de 2022 El Peruano / 2.2. De la citada imagen, se advierte que no se visualiza ningún archivo, pues, en el total de páginas, no fi gura ninguna cantidad y, en el rubro listado como “escrito”, no fi gura ningún dato sobre el peso del archivo, lo cual evidencia que no existe archivo PDF que contenga el escrito de subsanación. Por otro lado, el señor recurrente presenta una captura de pantalla de la carpeta donde almacena “documentos para presentar al JEE”, lo cual no demuestra que se presentó el escrito de subsanación. 2.3. Sin perjuicio de la conclusión arribada en el considerando anterior, este órgano colegiado se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales; por tanto, se evaluará integralmente el expediente, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.4. Así las cosas, se tiene que la OP debió presentar dos (2) candidatos para cumplir con la cuota de jóvenes (ver SN 1.2.), pues la lista que presenta está compuesta por siete (7) candidatos a regidores; sin embargo; solo presentó un (1) candidato. En el acta de elección interna, doña María Luz Flores Jaque fi gura como representante de la cuota de jóvenes, pese a que de la revisión de la solicitud de inscripción, se advierte que tiene 40 años. Por ello, el JEE advirtió que la OP incumplió el requisito de la cuota de jóvenes. 2.5. Por otro lado, la lista presentada ante el JEE es la misma lista que ganó en las elecciones internas, quiere decir que desde las elecciones internas la lista adolecía de la cuota de jóvenes. Dicha lista, además, ingresó al sistema Declara Internas, que cuenta con una alerta informativa sobre el cumplimiento de las cuotas electorales, lo cual pudo ser advertido por la OP. 2.6. La propia OP en su escrito de apelación, reconoce que, por un error material en la solicitud de inscripción, en lugar de doña María Luz Flores Jaque, debió consignarse a doña Mayela Marcela Álvarez Vidal, de 25 años. 2.7. En el caso concreto, la primera oportunidad que tuvo la candidata accesitaria doña Mayela Marcela Álvarez Vidal, de 25 años, de reemplazar a la candidata titular doña María Luz Flores Jaque fue antes de presentarse la lista ante el JEE, así lo señala el segundo párrafo del numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de inscripción (ver SN 1.1.). La segunda, a pesar de que la candidata titular fue presentada ante el JEE 6, solo podía ser reemplazada hasta el 14 de junio de 2022 conforme lo establece el artículo 23 del citado Reglamento (ver SN 1.3.); sin embargo, la OP en ninguna de las dos oportunidades solicitó el reemplazo de la candidata titular. 2.8. En ese sentido, pretender utilizar la fi gura del reemplazo para cumplir con la cuota de jóvenes, contraviene lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.), siendo una exigencia legal que se aplica para todas las listas de candidatos que participan en elecciones regionales, municipales distritales y municipales provinciales. 2.9. Por las consideraciones expuestas, deviene en nula la Resolución Nº 00046-2022-JEE-PBBA/JNE, que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP para el Concejo Provincial de Pomabamba, departamento de Áncash, así como todos sus efectos, pues el JEE no debió solicitar la subsanación de una observación que de acuerdo a los plazos establecidos en el Reglamento de Inscripción no era factible de cumplir. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica. (ver SN 1.6.).Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar NULA la Resolución Nº 00046-2022-JEE- PBBA/JNE, que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú para el Concejo Provincial de Pomabamba, departamento de Áncash, así como todos sus efectos; y, en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la mencionada solicitud de inscripción presentada en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY SANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Anexo 1: Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en las Elecciones Municipales, y de la Veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida. 2 Se considera como la fecha de presentación del recurso, debido a que, según el cargo de recepción, aparece como enviado el 1 de julio de 2022 a las 20:53 horas. La publicación de la resolución que se impugna fue efectuada el 28 de junio a las 23:15:33 horas. 3 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 4 Anexo 5: Número de regidores que conforman el concejo municipal, total de candidatos por lista, paridad de género y cuotas electorales. Con siete regidores, le corresponde una cuota de jóvenes de dos candidatos. 5 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 6 La OP presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al JEE el 17 de junio de 2022. 2085112-1 Revocan la Resolución N° 00031-2022-JEE- TCAJ/JNE en el extremo que declaró improcedente la candidatura de ciudadano como tercer regidor para la Municipalidad Distrital de Huaribamba, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 RESOLUCIÓN Nº 01076-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022018355 HUARIBAMBA - TAYACAJA - HUANCAVELICA JEE TAYACAJA (ERM.2022012567) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, seis de julio de dos mil veintidós