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104 NORMAS LEGALES Sábado 26 de noviembre de 2022 El Peruano / 1.6. La Tercera Disposición Final precisa lo siguiente: La presentación de escritos y recursos a través de la mesa de partes del SIJE se debe efectuar entre las 8:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada al día siguiente. En caso de presentación de escritos y recursos a través de las mesas de partes presenciales de los JEE, esta se efectuará en el horario de atención establecido por el JNE en el Reglamento de Gestión de los JEE. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 1.7. El artículo 16 regula lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Es materia de cuestionamiento el procedimiento de cali fi cación realizado por el JEE, toda vez que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos, porque no se consignó en el formato de la Declaración Jurada de Consentimiento de don Fredy León Achulla, el nombre de la organización política por la cual este postula; asimismo, respecto a doña Silvia Eugenia Sotelo García, no cumplió con presentar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber. 2.2. En cuanto al formato de declaración jurada de consentimiento para participar como candidato, este debió ser llenado en su totalidad. En el caso de don Fredy León Achulla, presentó, en el escrito de subsanación, el formato suscrito sin consignar la organización política por la cual postula; sin embargo, anteriormente, cuando presentó su solicitud de inscripción, ya había indicado la organización política, por lo tanto, ambos formatos deben integrarse para superar la omisión, en consecuencia, debe revocarse la recurrida en ese extremo. 2.3. Por otro lado, sobre doña Silvia Eugenia Sotelo García, indicó en su DJHV ser enfermera técnica, y que, su cargo lo desempeña hasta la actualidad. De manera que el JEE le solicitó que cumpla con presentar el cargo de la solicitud de licencia sin goce (ver SN 1.4.); no obstante, al subsanar se adjuntó un contrato de servicios como guardián por un periodo de 21 días. 2.4. Al respecto, si bien no existe concordancia entre lo declarado por la candidata en su DJHV y el contrato presentado para subsanar; alegando un error en la consignación, de este contrato, se puede determinar que no es funcionaria, no correspondiendo solicitar licencia sin goce de haber, además, de la revisión del registro nacional de proveedores, (RNP), se advierte que la candidata tiene registro para contratar con el estado desde el 10 de junio de 2022, por lo que tendría la condición de prestadora de servicios, bajo un contrato de locación de servicios . 2.5. Por lo expuesto, se puede concluir que la mencionada candidata no le es exigible cumplir con el requisito señalado en la resolución que declaró inadmisible su candidatura, por lo que corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la resolución apelada en ese extremo. 2.6. Habiéndose advertido que la candidata doña Silvia Eugenia Sotelo García se haya registrada como proveedora del estado desde el 10 de junio de 2022 y que el contrato que acompaña en su escrito de apelación es de fecha 8 de junio 2002, se debe poner a conocimiento este hecho a la contraloría general de la república. 2.7. Sobre los medios probatorios presentados con el recurso de apelación, el señor recurrente no acredita de modo e fi ciente y su fi ciente que estos se adecúan a las exigencias previstas en el artículo 374 del TUO del CPC, por lo que no son pasibles de valoración en esta instancia (ver SN 1.3.). 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Edwin Candia Gutiérrez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Wari Llaqta; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00184-2022-JEE-LUCA/ JNE, del 8 de julio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Fredy León Achulla y doña Silvia Eugenia Sotelo García, candidatos a regidor para el Concejo Distrital de Cabana, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho; y, por tanto, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lucanas continue con el trámite correspondiente, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. A CONOCIMIENTO , de la Contraloría General de la República, lo señalado en el considerando 2.6. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVA Gómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0918-2021-JNE, publicada el 23 de noviembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 14 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2128693-1 Revocan y confirman extremos de la Resolución N° 00418-2022-JEE-LIO1/JNE RESOLUCIÓN Nº 1410-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022020968 SAN MIGUEL - LIMA - LIMAJEE LIMA OESTE 1 (ERM.2022017396)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintidós de julio de dos mil veintidós