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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2025 (22/02/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 212

TEXTO PAGINA: 111

111 NORMAS LEGALES Sábado 22 de febrero de 2025 El Peruano / controversia, considerando el Acuerdo de Concejo N° 034-2024-CM/MDP como desestimatorio del recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo N° 026-2024-CM/MDP. Análisis del fondo del asunto: causal de vacancia por nepotismo 2.6. Con relación a la causal de vacancia por nepotismo, se debe tener presente que legalmente está dirigida a sancionar el nombramiento o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad, o el ejercer injerencia con dicho propósito, en el sector público (ver SN 1.5.). 2.7. Asimismo, en reiterada y uniforme jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que la determinación de dicha causal requiere la con fi guración de tres elementos ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente (ver SN 1.7.). 2.8. En este caso, el primer elemento fue materia de análisis en la Resolución N° 0104-2024-JNE, en la que se determinó su existencia. Así, se estableció que el señor alcalde tiene vínculo de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad con doña Mireya Ramos, al ser su sobrina (hija de su hermano don Olivar Víctor Ramos Velásquez), conforme se visualiza en el siguiente gráfi co: ]âÜtwÉ atv|ÉÇtÄ wx XÄxvv|ÉÇxá 2.º  grado 3.er gradoRómulo Maximiliano Velásquez (Alcalde) Olivar Víctor Ramos Velásquez (Hermano del alcalde ) Zenovia Velásquez Paita (Madre ) Mireya Daniela Ramos Cabello (Sobrina del alcalde ) 1.er  grado 2.9. En ese sentido, debido a que se encuentra acreditado el primer elemento, corresponde continuar con el análisis de los demás elementos de la causal de vacancia, no sin antes señalar, con relación a la prueba nueva presentada el día de la fecha por la defensa del señor alcalde, que –en virtud del artículo 374 del TUO del CPC– esta no puede ser admitida ni valorada en esta instancia, puesto que debió ser incorporada en instancia municipal, a fi n de garantizar el derecho a la defensa de la parte contraria, tanto más si no está referido a un hecho nuevo, es decir, aquel que no pudo ser presentado en su oportunidad, pues se debe tener en cuenta que, en este caso, en un primer momento se declaró la nulidad de la decisión del concejo municipal, debido a la insu fi ciencia probatoria para resolver el pedio de vacancia, por lo que el señor alcalde tuvo la oportunidad de presentar todos los medios probatorios correspondientes a su defensa hasta antes de la decisión fi nal del caso en la instancia municipal. 2.10. Dicho ello, en relación al segundo elemento , este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 0823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148- 2012-JNE). 2.11. Así, en los actuados obran los antecedentes de la contratación de doña Mireya Ramos, entre ellos, los siguientes documentos: a) Orden de Servicio N° 0000207 , del 26 de abril de 2023, por concepto de “servicio asistente administrativo para la G.A. y F. del periodo de abril a junio de 2023”, cuya proveedora es doña Mireya Ramos. b) Comprobante de Pago N° 683 , del 10 de mayo de 2023, correspondiente a la prestación del servicio de abril de 2023, en mérito de la Orden de Servicio N° 0000207, cuyo concepto señala el “importe que se gira por servicios prestados como asistente administrativo de la Gerencia de Administración y Finanzas de la Municipalidad Distrital de Paucartambo, correspondiente abril del 2023 […]”, por un total de mil doscientos soles (S/ 1200.00). c) Comprobante de Pago N° 783 , del 25 de mayo de 2023, correspondiente a la prestación del servicio de mayo de 2023, en mérito de la Orden de Servicio N° 0000207, cuyo concepto señala “importe que se gira por servicios prestados como asistente administrativo de la Gerencia de Administración y Finanzas de la Municipalidad Distrital de Paucartambo, correspondiente mayo del 2023 […]”, por un total de mil doscientos soles (S/ 1200.00). 2.12. La documentación descrita permite colegir que doña Mireya Ramos prestó servicios efectivos en la Municipalidad Distrital de Paucartambo como Asistente administrativo para la Gerencia de Administración y Finanzas, durante los meses de abril y mayo de 2023; por lo que queda acreditado el segundo elemento de la causal de vacancia. 2.13. En cuanto al tercer elemento , referido a que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o, ejercido injerencia en la contratación de su familiar, conviene precisar que el Pleno del JNE ha establecido que un alcalde puede incurrir en la causal de vacancia por nepotismo, no solo cuando directamente realice la contratación, designación o nombramiento de su familiar, sino también por medio de la injerencia directa sobre los funcionarios que tengan facultades de contratación o designación, pues conforme al artículo 6 de la LOM, la alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local, y el alcalde su máxima autoridad administrativa (ver SN 1.8. y 1.9.). 2.14. Ello es así en la medida en que es difícil que el ejercicio de los actos de injerencia que puedan cometer los alcaldes sobre los funcionarios municipales, para que estos nombren, contraten o designen a sus parientes, conste en una prueba documental, dado su propio carácter ilícito. En este sentido, el segundo párrafo del artículo 2 del Reglamento de la Ley N° 26771 establece que “se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de con fi anza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquél que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de su Entidad” (ver SN 1.6.). 2.15. De ahí que, si bien dentro de las entidades ediles, la responsabilidad de nombrar, contratar o designar a trabajadores municipales puede recaer en un funcionario distinto del alcalde, debe tenerse en cuenta que este es la máxima autoridad administrativa. Por consiguiente, de conformidad con el citado artículo 2 del Reglamento de la Ley N° 26771, no resulta necesario que sea el alcalde quien suscriba los documentos que acrediten el nombramiento, contratación o designación de sus parientes, sino que, por su propia ubicación en la jerarquía de la organización municipal, se presume que este ha tenido injerencia sobre el funcionario encargado de dichos actos. 2.16. En este caso, es perfectamente aplicable la presunción de la injerencia directa contemplada en el artículo 2 del Reglamento de la Ley N° 26771, toda vez que el señor alcalde no ha presentado documento alguno que desvirtúe tal presunción. Es más, se evidencia que la contratación de doña Mireya Ramos inició con una invitación directa dirigida a dicha ciudadana , a través de la Carta de Invitación N° 167-2023-SGLA-GAF/MDP, del 4 de abril de 2023 y recibido por la destinataria el 5 del mismo mes y año, para que preste servicios como asistente administrativo para la Gerencia de Administración y Finanzas de la Municipalidad Distrital de Paucartambo, por el plazo de tres meses. 2.17. Ahora, con relación al Memorándum N° 095- 2025-A/MDP, del 11 de julio de 2023, dirigido al Gerente de Administración y Finanzas, con el asunto “Revisar