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116 NORMAS LEGALES Sábado 22 de febrero de 2025 El Peruano / advierte que esta última a emitido las Boletas de Ventas Electrónicas Nº EB01-65, Nº EB01-66, Nº EB01-67, Nº EB01-68 y Nº EB01-69, en favor de la municipalidad, por concepto de “CONSUMO”, por la suma total de S/ 159.00, comprobantes que fueron presentados por el señor regidor –ante dicha entidad– el 12 de mayo de 2023, a efectos de rendir sus gastos por viáticos asignados por comisión de servicios, dicho acto se exterioriza del documento denominado “INFORME DE RENDICIÓN DE ANTICIPO DE VIATICOS”, así como, del Anexo 04 – B, sobre planilla de rendición de viáticos, ambos documentos suscritos por la autoridad cuestionada. Cabe precisar que el señor regidor realizó dicha rendición de cuentas en merito a que recibió de la entidad municipal, la suma total de S/ 400.00, por concepto de viáticos por comisión de servicios, tal como se tiene del Comprobante de Pago Nº 000264, del 9 de mayo de 2023; y que, parte del gasto de esta suma dineraria, fue sustentada a través de las boletas antes detalladas. Estos hechos se encuentran corroborados también con el Informe Nº 057-2024-JUT-MDSF, del 27 de setiembre de 2024, emitido por el jefe de la Unidad de Tesorería de la entidad municipal, quien además señaló que el 25 de mayo del 2023 se procedió con el registro de la rendición de viáticos realizada por el señor regidor. 2.8. Ahora, la autoridad cuestionada alega que las Boletas de Venta Electrónicas Nº EB01-65, Nº EB01-66, Nº EB01-67, Nº EB01-68 y Nº EB01-69 fueron anuladas en la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat); no obstante, a criterio de este órgano colegiado, este presunto acto no enerva el vínculo contractual materia de análisis, debido a que, conforme ya se sostuvo, la rendición de gastos ha sido materializada por la entidad municipal, hecho que también se encuentra corroborada con la Carta Nº 0018-MDSF/GM, del 10 de junio de 2024, emitido por el gerente municipal de la Municipalidad Distrital de San Felipe, quien determinó que los comprobantes de pago materia de rendición de viáticos ya han sido registrados en el SIAF. 2.9. Siendo así, está acreditado la con fi guración del primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual de naturaleza civil entre la entidad edil y doña Lina Bianca Guerrero Huamán, vínculo que conlleva una contraprestación de parte de la comuna, como es el pago de una suma dineraria, la cual constituye un bien municipal; por consiguiente, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento. En cuanto al segundo elemento, esto es, intervención de la autoridad cuestionada como persona natural por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo 2.10. Respecto al segundo elemento de análisis, se requiere determinar la intervención de la autoridad cuestionada en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal, que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de persona natural, que participa por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo. 2.11. Cabe recordar que el interés propio puede evidenciarse, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; mientras que el interés directo, cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre el alcalde o el regidor y la persona contratada. 2.12. Sobre el particular, en los actuados obran las actas de nacimiento del señor regidor y de doña Lina Bianca Guerrero Huamán, quienes tienen como padres en común a don José Genaro Guerrero Ríos y a doña María Huamán Carrasco. 2.13. Siendo así, se veri fi ca que doña Lina Bianca Guerrero Huamán es hermana del señor regidor, es decir, ambos ostentan un vínculo de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, relación parental que además ha sido reconocido por la autoridad cuestionada tanto es su escrito de descargo como en la sesión extraordinaria del Concejo Distrital de San Felipe del 10 de octubre de 2024, donde se adoptó el acuerdo que es materia de cuestionamiento. 2.14. De lo expuesto, queda clara y objetivamente establecida la relación de parentesco entre el señor regidor y doña Lina Bianca Guerrero Huamán, siendo esta última, a su vez, quien brindó servicios a la Municipalidad Distrital de San Felipe, hecho que acredita el interés directo del señor regidor en favorecer a la citada persona. 2.15. Al respecto, se debe tener presente que fue el señor regidor quien directamente optó por tomar los servicios de doña Lina Bianca Guerrero Huamán –su hermana–, y como contraprestación, pagó dicho servicio con fondos pecuniarios de la municipalidad. 2.16. Por lo expuesto, se colige que el señor regidor tenía interés directo –derivado de su relación parental– en la relación contractual entre la Municipalidad Distrital de San Felipe y doña Lina Bianca Guerrero Huamán. En ese sentido, el segundo elemento para la con fi guración de la causal invocada se encuentra acreditado. En cuanto al tercer elemento, esto es la existencia de un con fl icto de intereses 2.17. Respecto al último elemento de análisis, como es la existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación de la autoridad cuestionada en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular, de lo señalado en los párrafos precedentes, se veri fi ca el interés directo de dicha autoridad en la relación contractual, ello en razón del vínculo de parentesco que ostentan. Ante tal situación, este órgano colegiado advierte que se ha producido un con fl icto de intereses entre el interés público municipal, que el señor regidor debió proteger como parte de la entidad edil, y el interés particular que conlleva contratar con quien tiene vínculo por interés. 2.18. Así, el señor regidor debió conducirse con diligencia y escrupuloso cuidado en salvaguarda de los bienes municipales –en el caso concreto, de los recursos económicos de la municipalidad–, ya que de la relación entre la autoridad cuestionada y doña Lina Bianca Guerrero Huamán –su hermana– se colige la generación de un bene fi cio en favor de esta última, materializado con la contraprestación dineraria realizada por parte de la entidad municipal. 2.19. Al respecto, conforme a la jurisprudencia del Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.4.), los alcaldes y regidores no deben intervenir en los contratos municipales cuando se presente un con fl icto entre un interés particular frente a los de la entidad municipal, que representan; y con relación al bene fi cio indebido a favor de un tercero, se señala que, dadas las particularidades del caso, tal hecho queda acreditado, en tanto se demuestra la existencia del vínculo entre el señor regidor y la bene fi ciaria de la relación contractual, vínculo que en el caso concreto ha sido fehacientemente acreditado. 2.20. En vista de lo expuesto, valorados de manera conjunta los hechos y medios probatorios que obran en el expediente, este órgano colegiado concluye que se encuentran acreditados los tres elementos que con fi guran la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.1. y 1.3.); en consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0121-2024-MDSF, y, reformándolo, declarar la vacancia del señor regidor. En tal sentido, se debe dejar sin efecto su credencial y, por ende, convocar a la autoridad respectiva para que ocupe el cargo vacante conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.2.). 2.21. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Almidenes Romero