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110 NORMAS LEGALES Sábado 22 de febrero de 2025 El Peruano / En el Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, que aprueba el Reglamento de la Ley que establece prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, en casos de parentesco (en adelante, Reglamento de la Ley N° 26771) 1.6. El artículo 2 prescribe: Artículo 2.- Con fi guración del acto de Nepotismo Se con fi gura el acto de nepotismo, descrito en el Artículo 1 de la Ley cuando los funcionarios de dirección y/o personal de con fi anza de la Entidad ejerzan su facultad de nombramiento y contratación de personal respecto de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad y por razón de matrimonio; o cuando los funcionarios descritos precedentemente ejerzan injerencia directa o indirecta en el nombramiento y contratación de personal. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de con fi anza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquél que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de su Entidad [resaltado agregado]. […] Jurisprudencia emitida por el JNE 1.7. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, N° 1017-2013-JNE y N° 1014-2013-JNE, N° 388-2014-JNE, N° 2925-2018-JNE), este órgano colegiado ha mencionado que para la acreditación de la causal de nepotismo es necesario que se con fi guren de manera concomitante los siguientes tres requisitos esenciales: a. La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad. b. Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c. Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o, ejercido injerencia en la contratación de su familiar. Dicho análisis tripartito es secuencial , esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 1.8. Con relación al tercer elemento, sobre la injerencia, en la Resolución N° 168-2018-JNE, el Pleno del JNE consideró la posibilidad de que los alcaldes puedan incurrir en la causal de vacancia por nepotismo, no solo cuando directamente realicen la contratación, designación o nombramiento del pariente, sino también por medio de la injerencia sobre los funcionarios que tengan facultades de nombramiento, contratación o designación. 1.9. Siguiendo la línea jurisprudencial antes citada y en mérito a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley N° 26771, en la Resolución N° 0300-2024-JNE, del 14 de octubre de 2024, se señaló lo siguiente: 2.33. De ahí que, aunque dentro de las entidades ediles, la responsabilidad de nombrar, contratar o designar a trabajadores municipales puede recaer en un funcionario distinto del alcalde, debe tenerse en cuenta que este es la máxima autoridad administrativa, conforme a lo prescrito en el artículo 6 de la LOM. Por consiguiente, de conformidad con el citado artículo 2 del Reglamento de la Ley de Nepotismo y la jurisprudencia emitida por este órgano electoral, no resulta necesario que sea el alcalde quien suscriba los documentos que acrediten el nombramiento, contratación o designación de sus parientes, sino que, por su propia ubicación en la jerarquía de la organización municipal, se presume que este ha tenido injerencia sobre el funcionario encargado de dichos actos. 2.34. Ahora, de los actuados, no se advierte instrumento objetivo e idóneo que desvirtúe esta presunción de injerencia. Sobre el particular, se debe tener presente que la sola alegación de la falta de tal injerencia o desconocimiento de la contratación cuestionada no resulta su fi ciente para cambiar tal presunción, al devenir en un hecho eminentemente subjetivo. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 2 (en adelante, Reglamento) 1.10. El artículo 16 contempla que: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […] [resaltado agregado]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC), aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.2. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), debe determinar si la decisión del Concejo Distrital de Paucartambo, materia de impugnación, se encuentra conforme a ley, y si la citada autoridad edil incurrió o no en la causal que se le atribuye, esto es, nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM. Sobre el principio de congruencia procesal 2.3. El Máximo intérprete de la Constitución ha establecido que este principio está íntimamente relacionado con el derecho a la debida motivación; por lo que su respeto se observa en la congruencia entre lo pedido y lo resuelto 3. 2.4. En la presente causa, se advierte que, el 31 de mayo de 2024, la señora recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N° 026-2024-CM/MDP, que rechazó su pedido de vacancia; sin embargo, en la Sesión Extraordinaria N° 004-2024, del 24 de junio de 2024, luego del debate correspondiente, se consultó a cada miembro del concejo (obligado a votar) si está o no de acuerdo con la vacancia del señor alcalde y se concluyó que debe rechazarse la solicitud. 2.5. No obstante, aun cuando en la parte resolutiva del Acuerdo de Concejo N° 034-2024-CM/MDP se señaló: “RECHAZAR la solicitud de vacancia presentada por la regidora…”, se advierte que lo que realmente decidió el concejo municipal en aquella oportunidad fue lo concerniente al recurso de reconsideración interpuesto por la señora recurrente; por lo que lo correcto era consignar que “se declara infundado el citado recurso”, pues las votaciones no hicieron otra cosa que con fi rmar la decisión inicial del rechazo del pedido de vacancia, es decir, desestimaron el referido recurso. En esa medida, una eventual nulidad, a fi n de que el concejo municipal corrija el error advertido, devendría en ino fi ciosa, tanto más si en las dos sesiones extraordinarias llevadas a cabo en el marco del procedimiento de vacancia las partes ejercieron su derecho a la defensa (defensa material y defensa formal 4) sobre el fondo del asunto, y el sentido de las decisiones adoptadas por el concejo municipal (rechazo del pedido de vacancia) no han variado. Por tanto, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde continuar con el análisis de la