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120 NORMAS LEGALES Sábado 22 de febrero de 2025 El Peruano / Sobre la causal de concurrencia de impedimentos establecidos en la LEM 2.5. De conformidad con el numeral 10 del artículo 22 de la LOM, el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal por sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la LEM después de la elección (ver SN 1.5.). 2.6. Sobre esta causal de vacancia, en reiterada y uniforme jurisprudencia, el Supremo Tribunal Electoral ha señalado que esta se produce cuando después de la elección de la autoridad municipal sobreviene 6 un hecho que, en el marco del proceso electoral, constituye alguno de los impedimentos para postular como candidato previsto en el artículo 8 de la LEM (ver SN 1.6., 1.7., y 1.8.). 2.7. En ese sentido, es necesario recordar que la LEM detalla situaciones que –durante un proceso electoral– motivan que un ciudadano se encuentre impedido de ser candidato, por ejemplo, si es miembro en actividad de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, o si es ministro o viceministro de Estado, contralor de la República, defensor del pueblo, prefecto, gobernador, miembro del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura y de los organismos electorales 7, o, también, si son Jefes de los Organismos Públicos Descentralizados y los Directores de las empresas del Estado. 2.8. Ahora, una vez que el alcalde o regidor se encuentra en ejercicio de sus funciones, los citados hechos constituirían causal de vacancia siempre que se susciten después de su elección, entre otras razones, si es incorporado como miembro en actividad o asume algún cargo en las instituciones mencionadas en el considerando anterior. 2.9. En el asunto en concreto, la imputación en contra de la señora regidora se relaciona con el hecho de que esta fue incorporada como servidora municipal en la misma entidad en la que fue elegida, lo que a consideración del señor recurrente colisiona con su función fi scalizadora, confi gurando la causal previamente descrita. 2.10. Al respecto, de los actuados, se observa que, con relación a la señora regidora, por Resolución Número Trece, del 3 de agosto de 2022, la Sala Civil Permanente de Huaura ordenó a la Municipalidad Distrital de Huaura reponga a la autoridad en mención como Encargada de la OMAPED de la citada comuna o en otro caso de similar nivel y categoría, decisión que adquirió la calidad de cosa juzgada. 2.11. Ahora bien, con el documento denominado “Acta de Reposición en su Centro de Labores”, del 12 de diciembre de 2022, suscrita por el jefe de la O fi cina de Recursos Humanos de la citada comuna y la señora regidora, se acuerda incorporar a esta última a planilla de manera provisional hasta que la entidad cuente con disponibilidad presupuestal a fi n de dar cumplimiento con lo ordenado por el órgano jurisdiccional. En ese sentido, la señora regidora sería incorporada en calidad de asistente administrativo en la OMAPED, desde el 13 de diciembre de 2022. 2.12. Como se advierte, aun cuando se evidencia que la señora regidora fue repuesta como servidora municipal bajo el régimen de la actividad pública regulado por el Decreto Legislativo Nº 276, esta reposición se produjo antes de la asunción de su cargo de regidora, por lo que no constituye un hecho sobreviniente a su elección como autoridad edil en el proceso de las Elecciones Municipales y Regionales 2022 (ver SN 1.9, 1.10. y.1.11.). 2.13. Por otra parte, el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM se re fi ere al impedimento de un trabajador o funcionario de las municipalidades para ser candidato municipal si no solicita licencia sin goce de haber treinta (30) días antes de la elección, sin embargo, este se circunscribe al contexto de un proceso electoral, no constituyendo un impedimento per se , puesto que se condiciona a la presentación de un pedido de licencia en el periodo indicado, en el cual no se pierde de manera defi nitiva la condición de trabajador o funcionario municipal. Distinto sería ostentar el cargo de ministro o viceministro de Estado, contralor de la República, defensor del pueblo, prefecto, gobernador, miembro del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura y de los organismos electorales o como Jefes de los Organismos Públicos Descentralizados y los Directores de las empresas del Estado, pues en estos casos si resulta un impedimento tener tal condición al momento de postular al cargo municipal. 2.14. Así, además, respecto a la licencia sin goce de haber, en el presente caso, se aprecia que, mediante Resolución de Alcaldía Nº 607-2022-MDH, del 29 de diciembre de 2022, se declaró procedente la licencia sin goce de haber, presentada por la señora regidora por un periodo de doce (12) meses. También, se veri fi ca que con el escrito, del 17 de noviembre de 2022, la señora regidora presentó una solicitud de ampliación de su licencia sin goce de haber. En caso de cuestionamientos sobre las licencias solicitadas u otorgadas, estos deben ser resueltos por la autoridad competente. 2.15. Por consiguiente, de acuerdo a los considerandos expuestos, en el caso de autos, no se presentan elementos que con fi guren la causal de vacancia prevista en el numeral 10 del artículo 22 de la LOM, por lo que el recurso de apelación formulado deviene en infundado. 2.16. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Eladio Pedro Salvador Cacha, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 173-2024-SE-CM/MDH, del 12 de agosto de 2024, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de doña Doraliza Romero Paredes, regidora del Concejo Distrital de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima, por la causal prevista en el numeral 10 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en concordancia con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRYTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Dicha solicitud fue trasladada al Concejo Distrital de Huaura, a través del Auto N.º 1, del 5 de junio de 2024. 2 Literal modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N.º 32245, publicada el 15 de enero de 2025. 3 Literal derogado por la actual LOM, en tanto hace referencia al artículo 23 de la Ley N.° 23853, anterior Ley Orgánica de Municipalidades. 4 De conformidad con el Resolutivo 4 del Expediente N° 00005-2020-PI/TC, publicado el 03 diciembre 2022, la frase “el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas” incorporada por el artículo 3 de la Ley N° 30717 fue DECLARADA INCONSTITUCIONAL. 5 Aprobado por la Resolución N.º 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.