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119 NORMAS LEGALES Sábado 22 de febrero de 2025 El Peruano / En la jurisprudencia del JNE 1.7. El considerando 6 de la Resolución Nº 0183-2017- JNE y el considerando 1 de la Resolución Nº 1225-2016-JNE, sobre la causal sobreviniente a la elección, precisan: El artículo 22, numeral 10, de la LOM establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal cuando sobreviene alguno de los impedimentos establecidos en la LEM después de la elección. Así, se advierte que dicha causal de vacancia dispone su remisión al artículo 8 de la LEM , norma que regula los impedimentos para ser candidato a un cargo de elección municipal [resaltado agregado]. 1.8. Los considerandos 2.16 y 2.17 de la Resolución Nº 0976-2021-JNE a fi rman: Adicionalmente, la causa de vacancia invocada requiere que su hecho generador –en este caso, la confi guración de alguno de los impedimentos para ser elegido como alcalde o regidor de un concejo municipal señalado en el artículo 8 de la LEM–, sobrevenga a la elección del funcionario , situación que no se presenta en el caso concreto, puesto que está referido a un hecho atribuible a la señora alcaldesa en el marco de las ERM 2018, esto es, anterior a enero de 2019 –fecha en la que asumió las funciones de regidora y, actualmente, de alcaldesa de manera provisional– [resaltado agregado]. En consecuencia, no procede invocar esta causa por hechos acontecidos antes de la elección de la autoridad municipal. 1.9. Los considerandos 25 y 26 de la Resolución Nº 0141-2019-JNE señalan: Al respecto, es menester reiterar que esta causal de vacancia nos remite al artículo 8 de la LEM. Este dispositivo, como se ha indicado, detalla las situaciones en que un ciudadano está impedido de ser candidato a alcalde o regidor de una entidad municipal, por ejemplo, que sea incorporado como miembro en actividad de las Fuerzas Armadas o asuma el cargo de Contralor de la República, o se le condene a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. […] Ahora bien, para que estos hechos constituyan causal para vacar a un alcalde o regidor es necesario que sobrevengan a su elección, es decir, que el hecho generador debe producirse después de efectuada la elección popular. Por ejemplo, que la autoridad electa haya sido designada Defensor del Pueblo o magistrado del Poder Judicial […]. Para que estos hechos, señalados como ejemplos, constituyan causal de vacancia establecida en artículo 22, numeral 10, de la LOM deben haberse suscitado en fecha posterior a la elección de la autoridad cuestionada [resaltado agregado]. 1.10. El considerando 2.19. de la Resolución Nº 0050- 2023-JNE indica: En esa medida, la causa de vacancia imputada exige que el hecho generador de esta –en este caso, la con fi guración de alguno de los impedimentos para ser elegido como alcalde o regidor–, sobrevenga a la elección de la autoridad , como un hecho nuevo, lo que no ocurre en el presente caso [resaltado agregado]. 1.11. El considerando 2.11. de la Resolución Nº 0140- 2023-JNE indica: Como se advierte, aun cuando el órgano judicial expidió una sentencia condenatoria consentida con pena privativa de la libertad por la comisión de delito doloso en contra del señor regidor, esta fue dictada el 2019 y consentida el 2021, por lo que no constituye un hecho sobreviniente a su elección como autoridad edil en el proceso de las ERM 2022 (ver SN 1.10. y 1.11.). En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 5 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 16 prevé: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Delimitación del presente pronunciamiento con relación a la causal invocada, decisión de la entidad municipal, y que fueran materia de impugnación 2.1. Ahora bien, previo a ingresar al análisis de fondo del caso concreto y resolver la controversia jurídica planteada, este órgano colegiado estima conveniente precisar, en aras del respeto al debido proceso y el principio de congruencia procesal, que el presente pronunciamiento se circunscribirá a valorar y resolver sobre los hechos expuestos por el señor recurrente con relación a la causal invocada y lo resuelto por la instancia municipal. 2.2. En el caso de autos, se solicita que se declare la vacancia de la señora regidora por cuanto esta ostenta la condición de servidora municipal –conforme la sentencia judicial recaída en el Expediente Nº 00055-2019, por la cual el Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de Huaura dispuso su reposición en el cargo que ejercía antes de su cese– en la misma entidad en la que fue elegida. 2.3. Este hecho, a consideración del señor recurrente, conlleva un con fl icto de intereses con su función fi scalizadora, en contraposición a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la LOM (ver SN 1.3. y 1.4.), no obstante, su fundamento de derecho se remite a establecer que se habría con fi gurado el supuesto de la causal de vacancia regulada en el numeral 10 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.5.), concordante con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.6.). Cabe precisar que el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM establece que no pueden ser candidatos, los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección (ver SN 1.6.). 2.4. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral emitirá pronunciamiento, circunscribiendo la decisión a los hechos detallados en la solicitud de vacancia, los cuales fueron materia de defensa de la señora regidora, así como del análisis, votación y resolución por parte del Concejo Distrital de Huaura, esto es, con relación a la causal por sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la LEM, después de la elección, regulada en el numeral 10 del artículo 22 de la LOM.