TEXTO PAGINA: 89
89 NORMAS LEGALES Sábado 28 de junio de 2025 El Peruano / regulatorios anteriores, habiéndose indicado que en los numerales II) y III) del literal d) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas se establece que la actualización del CMA se realiza en cada proceso regulatorio conjuntamente con la fi jación de peajes y compensaciones, la misma que se realiza cada cuatro años; Que, anteriormente la justi fi cación para contar con actualizaciones mensuales en las compensaciones era la aplicación de una liquidación anual. Esto es, al existir una liquidación donde lo autorizado regulatoriamente se saldaba en caso se recibía más o menos, hacía viable los ajustes mensuales; no obstante, al retirar las liquidaciones, lo autorizado regulatoriamente debe ser recaudado según lo fi jado, lo cual está habilitado para los transmisores y resulta viable en tanto las compensaciones son montos fi jos a percibir; Que, la referida liquidación anual fue dejada sin efecto en el año 2016 con la vigencia de la Norma Asignación a fi n de brindar estabilidad al pago de las compensaciones asignadas a los generadores por el método de uso; Que, a partir del proceso regulatorio del periodo 2017 – 2021, se eliminó cualquier posibilidad de ajustes mensuales en las compensaciones, retomando el concepto de actualización de cada cuatro años y el derecho de percibir lo autorizado en cuotas mensuales, razón por la cual, a la fecha, las compensaciones no contienen coe fi cientes de actualización, lo que constituye un ámbito de decisión del Regulador, el mismo que se encuentra justi fi cado; Que, en el artículo 28 de la Norma Tarifas, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, no se establece que la fórmula de actualización de las compensaciones sea mensual; Que, asimismo, debe tenerse en cuenta que una pretensión similar fue materia de una demanda contencioso administrativa interpuesta por Interconexión Eléctrica Isa Perú S.A. (empresa del mismo grupo que REP), la cual recaía en el Expediente Nº 7408-2022-0-1801-JR-CA-04. En la referida demanda se solicitó aplicar para las instalaciones SSTG y SSTGD, un factor de actualización mensual, según los artículos 28 y 45 de la Norma Tarifas. Dicha demanda fue declarada infundada en primera y segunda instancia y, con fecha 26 de diciembre de 2024, el proceso fue archivado de forma de fi nitiva; validándose judicialmente la decisión de Osinergmin; Que, en cuanto al comentario presentado de Statkraft Perú S.A, éste sostiene la validez de la decisión de Osinergmin, sobre el cual, no amerita mayor pronunciamiento; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. 2.7 EXIMIR A REP DE CUALQUIER AFECTACIÓN POR PROBLEMAS DE RECLAMACIÓN O CONTROVERSIAS QUE IMPIDAN A LOS AGENTES CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES DE PAGO 2.7.1 Sustento del Petitorio Que, REP indica que, en caso el monto de reasignación del SSTGD sea objetado o se produzca una controversia entre el generador y Osinergmin, esto no debería afectar a REP, debiendo excluirse del cálculo de la liquidación anual, el efecto del recálculo hasta que se resuelva la controversia. Re fi ere que Osinergmin de producirse tales casos, inicie los procesos de fi scalización correspondientes y de persistir debería también excluir, de la liquidación, los montos no cancelados hasta que se cumplan las obligaciones pendientes. 2.7.2 Análisis de Osinergmin Que, las resoluciones emitidas por el Regulador, debidamente publicadas, son de obligatorio cumplimiento para los administrados, de acuerdo con los artículos 9, 16 y 203 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, pues los actos administrativos son válidos, e fi caces y tienen carácter ejecutorio, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley; últimos aspectos que no son del caso;Que, ni los recursos de reconsideración ni posibles demandas contencioso administrativas o controversias quitan el carácter ejecutorio a las resoluciones tarifarias, por lo que ningún generador puede desconocer su cumplimiento, y tampoco si presentaran una controversia entre agentes sobre lo ordenado por el Regulador; Que, asimismo, el ejercicio de la función reguladora no permite omitir en las fi jaciones de tarifas o compensaciones, las obligaciones o facturaciones impagas, en donde se privilegie a determinados administrados en perjuicio de sus pares, que asumirían deudas que no les corresponden; Que, tratándose de liquidaciones, por ejemplo, la normativa no establece que se contemplen montos realmente cobrados, sino aquellos que correspondió facturar, ello porque la liquidación no puede hacerse en función de los que no cumplen con sus obligaciones; caso contrario, se contravendría el principio de neutralidad previsto en el Reglamento General de Osinergmin; Que, así también, si la gestión diligente de cobranza en cualquiera de sus etapas surtiera efectos, producto del ejercicio de sus derechos como acreedor, recibiría una duplicidad de pago, pues en el caso negado que, el Regulador estimara su actual pedido, su pago total sería asumido por los demás usuarios, y a su vez, los responsables posteriormente pagarían la deuda pendiente a su cargo; Que, debe tenerse en cuenta que la función reguladora no garantiza la recaudación ni ingresos en las cuentas de los titulares o liberar a los agentes de su gestión comercial o de cobranza, propias de cualquier empresa. En ese sentido, no es parte de la función reguladora de Osinergmin intervenir en las relaciones comerciales que existen entre los agentes para velar para que se realicen los pagos ni gestionar de o fi cio anticipadamente fi scalizaciones; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. Que, las modi fi caciones que motive la presente resolución en la fi jación de peajes y compensaciones del periodo mayo 2025 – abril 2029, aprobados mediante Resolución 047, serán consignados en resolución complementaria; Que, fi nalmente, se ha expedido el Informe Técnico Nº 452-2025-GRT y el Informe Legal Nº 453-2025-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo Nº 010-2016-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 15-2025 de fecha 23 de junio de 2025. SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar fundado en parte el extremo 4 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A. contra la Resolución Nº 047-2025-OS/CD, por la razón expuesta en el numeral 2.4.2 de la presente resolución. Artículo 2.- Declarar infundado los demás extremos del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A. contra la Resolución Nº 047-2025-OS/CD, por las razones expuestas en los