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91 NORMAS LEGALES Sábado 28 de junio de 2025 El Peruano / de la emisión del acto administrativo, máxime cuando la norma sectorial (Procedimiento de Liquidación) ha establecido adoptar un dato disponible a la fecha de la resolución tarifaria, por ende, como máximo hasta la fecha de su aprobación; Que, en el presente caso y como ha ocurrido en diversas regulaciones, se toman los datos disponibles hasta el día de aprobación de la resolución, el cual para este caso comprende el valor del índice corresponde al valor disponible del mes de febrero de 2025 y no datos futuros ni desconocidos al momento del pronunciamiento; Que, sólo en el caso que hubiera evidencia que el dato fuera previo a la toma de decisión (incluso el mismo día), puede validarse según el análisis del caso, adoptar dicho dato en la etapa de recursos de reconsideración; o cuando la norma que genera el derecho es expresa que se tome una información concreta; Que, considerar datos posteriores al acto administrativo que materializa la regulación, desnaturaliza a los procedimientos administrativos y obligaría a aprobar una y otra vez dicho acto (modi fi cándolo cada vez que cambia el insumo), pudiendo tener resultados inciertos sea a favor o en contra, lo que no resulta amparable. Es por ello, que los procesos regulatorios tienen un orden y son predictibles para los administrados; Que, en consecuencia, se ha veri fi cado que el dato del mes de marzo de 2025 para la Ampliación 3 de ISA PERÚ, fueron publicados el 11 de abril de 2025, es decir, de forma posterior a la aprobación de la resolución tarifaria, siendo un dato futuro, por lo que no corresponde su adopción en el presente proceso, sino mantener el dato utilizado del PPI del mes de febrero de 2025; Que, por tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. 2.2 Veri fi car y garantizar que los cálculos por el caso Antamina no genere duplicidad de descuento ni afectación a los titulares de transmisión 2.2.1 Sustento del petitorioQue, ISA PERÚ señala que en el archivo “AMPLIACIÓN No 3_ISA_2025 Pub.xls” ha identi fi cado un descuento por el caso Antamina de USD 96 334,13, valor expresado a abril 2026. Sostiene que este monto proviene de la conversión a dólares de los descuentos aplicados en las liquidaciones de los años 2023 y 2024, cuyo valor en soles asciende a S/ 354 220,69. Añade que dichos descuentos ya fueron efectuados en sus respectivos periodos y que resoluciones previas emitidas por Osinergmin han establecido que no corresponde a los titulares devolver montos por este caso; Que, con relación a la devolución incorrecta, en la hoja “F-514” del archivo “05-Tarifas-Rev_2021_2025_15.xlsm”, menciona que se visualiza el valor “devuelto” de los descuentos mencionados, siendo este valor expresado a abril 2026 y que se suma al CMA en abril 2025, sin ajuste de valor presente. Adiciona que dicha “devolución” no ha sido considerada en el cálculo del peaje en la hoja “F-515”; Que, respecto a la falta de trazabilidad mani fi esta que no se explica cómo interactúan estos ajustes en el cálculo fi nal de peajes y que hay riesgo de doble afectación (ej. Descuento + devolución mal aplicada); Que, solicita eliminar todo descuento a titulares por el caso Antamina, conforme a resoluciones previas, debido a que aplicar el descuento en el archivo “Ampliación N° 3_ISA_2025 Pub.xlsm”, conllevan a complejidades innecesarias y errores; Que, adicionalmente solicita recti fi car los archivos para eliminar la supuesta devolución en 05-Tarifas-Rev_2021_2025_15.xlsm, asegurar que no se repliquen estos errores en otros titulares y realizar una auditoria técnica para veri fi car que no existan duplicidades en otros periodos y la correcta aplicación de valores presentes/futuros. 2.2.2 Análisis de Osinergmin Que, se aplicó un descuento de USD 96 334,13 a ISA PERÚ por montos cobrados en exceso a la empresa Antamina durante los años 2022 y 2023, convertidos a dólares. ISA PERÚ sostiene erróneamente que dichos descuentos ya fueron efectuados en sus respectivos periodos; Que, en los archivos de liquidaciones de los años 2022 y 2023 (Archivos “AMPLIACION No 3_ISA_2023_RR.xls” y “AMPLIACION No 3_ISA_2024 RR.xls”), si bien se aplicó un monto negativo para el cálculo del peaje, debido a que existía un cobro en exceso asociado al suministro eléctrico de Antamina, este descuento no se realizó al CMA, debido a que no se había de fi nido la forma de devolución de los montos pagados en exceso. No obstante, de acuerdo a lo desarrollado en el Informe N° 220-2025-GRT que sustenta a la Resolución 049, el monto pagado en exceso se devolverá directamente a Antamina por los usuarios; Que, además ISA PERÚ no ha remitido información donde se veri fi que que el monto cobrado en exceso los años 2022 y 2023 ya fue efectuado en los procesos de liquidaciones anteriores, en ese sentido, debido a que estos montos serán devueltos directamente a Antamina mediante un peaje por los usuarios, corresponde que los montos recaudados en exceso por la recurrente sean descontados del CMA; Que, en cuanto a los montos considerados en diferentes tiempos, uno en el año 2025 y otro en el año 2026, corresponde indicar que los montos recaudados en exceso por ISA PERÚ en los años 2022 y 2023 están descontados del CMA sin incluir el valor del dinero en el tiempo, por ello, solo se descuenta del CMA con el tipo de cambio de la regulación, excluyendo los intereses. De considerar los montos cobrados en exceso en las fechas que fueron efectuadas (2022 y 2023) se generaría un perjuicio a ISA PERÚ, al tener que expresar dichos montos a la fecha actual; Que, por otro lado, para evitar que la recurrente tenga una afectación, se incluye en el cálculo de peajes un monto igual al recaudado en exceso (del mismo modo que se descontó para el cálculo de peaje unitario en la liquidación de los años 2022 y 2023), para el cual tampoco se han incluido intereses. Sin perjuicio de lo indicado, para todos los casos, en la siguiente liquidación, el valor recaudado será comparado con el CMA determinado para el año 2025, cuyo saldo resultante se sumará o deducirá del CMA del año 2026; Que, respecto a las diferencias que se muestran en las hojas “F-514” y “F-515”, a causa de la devolución a la empresa Antamina; se veri fi ca que la hoja “F-515” no estaba tomando los valores correctos de la hoja “F-514”, por lo que se procede a corregir; Que, en cuanto a la solicitud de realización de una auditoría, corresponde indicar que no es materia del presente proceso regulatorio de fi jación de peajes y compensaciones realizar auditorías técnicas a los cálculos efectuados, sin perjuicio de que, como consecuencia de los recursos de reconsideración, Osinergmin realice una revisión de sus cálculos a efectos de determinar la existencia de algún error y lo corrija; Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte: fundado con respecto a corregir las diferencias de las hojas F-514 y F-515, e infundado respecto a modi fi car o retirar el descuento efectuado al CMA por el caso Antamina, y a la realización de auditorías; 2.3 Corregir el cálculo del peaje SST de la Ampliación N° 3 2.3.1 Sustento del petitorioQue, ISA PERÚ señala que en la hoja “F-515” del archivo de cálculo “05-Tarifas-Rev_2021_2025_15. xlsx” utilizado por Osinergmin para determinar el peaje unitario de la Ampliación 3 de ISA PERÚ, el CMA total que asciende a S/4 363 822,76, está aplicando nuevamente los descuentos de las liquidaciones 2023 y 2024 (años 2022 y 2023 respectivamente) por el Caso Antamina, sin incluir el “valor devuelto” indicado en la “Columna U” de la hoja “F-514” del mismo; Que, reitera que dichos descuentos ya fueron realizados en sus respectivos periodos y que en