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89 NORMAS LEGALES Martes 6 de mayo de 2025 El Peruano / N° 0202-A-2024-JNE, se recalca el criterio uniforme adoptado por este máximo órgano electoral, que a la letra dice: 1.8. En el considerando 2.14 de la Resolución N° 0015-2022-JNE del 18 de enero de 2022, reiterado en la Resolución N° 2927-2022-JNE del 22 de agosto de 2022, se determinó: 2.14. Por otro lado, este órgano electoral ha podido corroborar que el RIC ha sido publicado a través del portal web institucional de la entidad municipal, sin embargo, dicha publicación no reviste al RIC de e fi cacia jurídica, al no haberse publicado conforme al orden de prelación establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.4.) -que, para el presente caso, prescribe que la publicación debe realizarse en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción-, esto es, en el diario La República, tal como se observa del O fi cio N° 002077-2021-P-CSJSA-PJ, del 9 de diciembre de 2021, emitida por el presidente de la Corte Superior de Justicia del Santa. Sin perjuicio de lo expuesto, debemos agregar que, de la publicación virtual a la que se hace referencia, no se puede abstraer de forma objetiva la fecha de su publicación, acto de trascendental importancia a fi n de determinar el periodo de vigencia [resaltado agregado]. 1.13. La Resolución N° 0362-2024-JNE, del 7 de noviembre de 2024, establece que el procedimiento de suspensión tramitado con un RIC, que no ha sido publicado, acarrea la nulidad de lo actuado y la improcedencia de dicho procedimiento: 2.17. De acuerdo con lo antes expuesto, se advierte que la publicación del RIC y de la ordenanza que lo aprobó no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 44 de la LOM, dado que no fue publicado i) en el diario encargado de las publicaciones judiciales en caso cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad, tal como lo prevé el numeral 2 del precitado artículo, y ii) en los carteles municipales impresos fi jados en lugares visibles y en locales municipales, siempre que dé fe de dicha publicación la autoridad judicial respectiva, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3 del propio artículo. 2.18. De ahí que, el mencionado RIC carece de efi cacia para imponer sanción de suspensión alguna por la comisión de falta grave al no cumplir con el requisito de publicidad para su entrada en vigencia, según lo establecido en el artículo 44 de la LOM. 2.19. Por consiguiente, al no satisfacerse el primer elemento de la causa objeto de análisis, debido a que la suspensión se tramitó bajo los alcances de un RIC ine fi caz, no corresponde analizar si la autoridad cuestionada incurrió en alguna causa de suspensión por falta grave establecida en el citado documento; consecuentemente, debe declararse la nulidad de todo lo actuado y la improcedencia del procedimiento de suspensión seguido en su contra. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 3 (en adelante, Reglamento) 1.14. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre las consultas que absuelve el MEF 2.2. Previamente a analizar el fondo de la controversia, es necesario señalar que, en el Informe N° 1622-2023-EF/53.04, del 27 de junio de 2023, la DGPA de la DGGFRH del MEF absolvió la solicitud de opinión formulada por el señor recurrente respecto del pago de la dieta de los regidores 4. 2.3. En dicho informe se señala que: […] las consultas que se absuelven son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre ingresos correspondientes a los recursos humanos del Sector Público y que son planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o especí fi cos. 2.6. En tal sentido, si bien la petición formulada se vincula con un ingreso (dieta), la consulta especí fi ca tiene como fi nalidad obtener un pronunciamiento de esta Dirección que analice los detalles de sus actuaciones administrativas y conlleve incluso hasta una revisión de sus actos administrativos, lo cual no se circunscribe dentro de los límites de las consultas que se absuelven. Como ya se indicó, no se cuenta con atribuciones para pronunciamientos de asuntos concretos o especí fi cos. 2.4. Seguidamente, la DGPA indica que “ha desarrollado la materia de consulta en seis (6) opiniones 5” y concluye señalando que remite dichas opiniones al señor recurrente “con la fi nalidad que la entidad tome conocimiento de las mismas. Sin embargo, respecto del pedido principal, se precisa que no podrá ser atendido por tratarse de una consulta que alude a asuntos concretos o especí fi cos”. 2.5. De lo expuesto en dicho informe, se colige que el MEF carece de competencia para analizar o revisar los pagos por concepto de dieta que realicen los municipios a favor de los regidores, así también, se deduce que las opiniones que emiten la DGPA y la DGGFRH del MEF están referidas solo a consultas genéricas sobre el sentido y alcance de la normativa de ingresos de los recursos humanos del Sector Público, sin aludir a asuntos concretos o especí fi cos por carecer de competencia para ello. Sobre el procedimiento de suspensión seguido en la instancia municipal y el derecho al debido proceso 2.6. La suspensión de autoridades consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. 2.7. Dicho procedimiento se tramita inicialmente en las municipalidades y está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales legalmente establecidas, los cuales deberán desarrollarse observando las garantías propias de los procedimientos administrativos. 2.8. De conformidad con las Resoluciones N° 0717- 2011-JNE, N° 0763-2011-JNE, N° 0059-2012-JNE, N° 184-2012-JNE, N° 0563-2016-JNE, N° 1027-2016-JNE y N° 0418-2017-JNE, entre otras, que constituyen jurisprudencia consolidada del Supremo Tribunal Electoral, para el trámite del procedimiento de suspensión debe aplicarse supletoriamente lo estipulado en el artículo 23 de LOM (ver SN 1.6.), referido al trámite de la vacancia. Esto implica que el pedido de suspensión