Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2026 (25/07/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 236

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 148

148 NORMAS LEGALES Sábado 25 de julio de 2026 El Peruano / 1.3. El 21 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, al que adjuntó, entre otros, lo siguiente: a) Certi fi cados domiciliarios, emitidos por el juez de paz del distrito de San Francisco de Querco, quien certi fi ca que los señores candidatos tienen como domicilio habitual dicho distrito. b) Copia de los documentos nacionales de identidad (DNI) de los señores candidatos, en los que fi gura que sus direcciones domiciliarias se ubican en el distrito de Querco. 1.4. A través de la Resolución N° 00163-2026-JEE- HYTA/JNE, del 24 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, debido a que no cumplieron con acreditar el requisito del domicilio, estipulado en el liberal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción). SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 27 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00163-2026-JEE-HYTA/JNE, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente: a) La resolución apelada restringe el derecho constitucional de participación política al limitar injusti fi cadamente el derecho a ser elegido, en contravención del inciso 17 del artículo 2 y del artículo 31 de la Constitución. En materia electoral, debe prevalecer el principio pro participación, de modo que se eviten interpretaciones excesivamente formalistas que restrinjan el sufragio pasivo. b) El JEE interpretó erróneamente el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, al concluir que los señores candidatos no acreditaron los dos (2) años continuos de domicilio en el distrito de Querco. c) En la etapa de subsanación, se presentaron certi fi cados domiciliarios emitidos por el juez de paz de Querco, autoridad legalmente reconocida con conocimiento directo de los residentes de la jurisdicción. d) El JEE erró al considerar que la habitualidad del domicilio de los señores candidatos en el distrito de Querco comenzó con la emisión o renovación de su DNI en el 2025, sin tomar en cuenta que dicho trámite es solo un acto administrativo que no determina ni interrumpe la continuidad del domicilio. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones 1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que: Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo. En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales 1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: […]2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. En el Reglamento de Inscripción1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que: Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos 28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere: […] b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. En el Código Civil 1.4. El artículo 33 re fi ere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.5. El artículo 14 sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos al considerar que no cumplieron con subsanar la observación relativa al tiempo de domicilio en la jurisdicción a la que postulan (ver SN 1.2. y 1.3). Dicha decisión se sustentó en que no se adjuntaron documentos que acrediten fehacientemente su residencia en el distrito al cual postulan. 2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó, entre otros argumentos, que el JEE incurrió en error al considerar que la habitualidad del domicilio de los señores candidatos en el distrito de Querco comenzó con la emisión o renovación de su DNI en el año 2025, sin tomar en cuenta que dicho trámite es solo un acto administrativo que no determina ni interrumpe la continuidad del domicilio.