Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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151 NORMAS LEGALES Sábado 25 de julio de 2026 El Peruano / […] 4. Desempeñar funciones de fi scalización de la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa. 1.5. El segundo párrafo del artículo 11 establece: Artículo 11.- Responsabilidades, impedimentos y derechos de los regidores […]Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de con fi anza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor. 1.6. El artículo 23, sobre el procedimiento de vacancia, dicta: Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa noti fi cación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal. El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad. La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es defi nitiva y no revisable en otra vía. Cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones; su pedido debe estar fundamentado y debidamente justi fi cado, con la prueba que corresponda, según la causal. El concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles después de presentada la solicitud y luego de noti fi carse al afectado para que ejerza su derecho de defensa. […] En la jurisprudencia del Pleno del JNE1.7. En la Resolución N° 446-2017-JNE, del 19 de octubre de 2017, replicadas en las Resoluciones N° 0326-2024-JNE y N° 0435-2024-JNE, el Pleno del JNE se pronunció sobre la cosa decidida electoral: 5. Al respecto, en la Resolución N° 280-2014-JNE, del 8 de abril de 2014, este Supremo Tribunal Electoral precisó que, al no existir un pronunciamiento del órgano electoral sobre el fondo de una controversia, era totalmente válido el poder evaluar dicha conducta cuando esta era objeto de evaluación en una segunda oportunidad y que, por primera ocasión, era elevada para conocimiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, en los considerandos 8 y 9 se indicó lo siguiente: […] 8. Adicionalmente a ello, es preciso resaltar que, sobre dicha pretensión, este Supremo Tribunal Electoral, independientemente de la identidad del solicitante, no había emitido pronunciamiento sobre el fondo alguno, esto es, si bien la resolución de una pretensión similar o idéntica a la que motiva la expedición del presente caso, hubiera adquirido el estado de cosa decidida, no podría señalarse que adquiriera la calidad de cosa juzgada electoral.9. Por lo expuesto, y en aras de efectuar una interpretación favorable al control de la actuación de las autoridades y funcionarios públicos, la cual resulta compatible con el cumplimiento del deber constitucional de este órgano colegiado de velar por el cumplimiento de las normas electorales, deber que se proyecta al ejercicio adecuado de las competencias y deberes de los funcionarios electos, a través de los procedimientos que las normas señalan que son pasibles de ser conocidos y resueltos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se concluye que no resulta lesivo del principio de ne bis in ídem, el análisis y pronunciamiento sobre el fondo en el presente caso [resaltado agregado]. 6. Esta valoración también se ha desarrollado en las Resoluciones N° 1136-2012-JNE, considerandos 1, 2 y 3: N° 776-2011-JNE, considerandos 7 y 8; y, N° 0753-2009- JNE, considerando 7. 1.8. Con las Resoluciones N° 481-2013-JNE, N° 137-2015-JNE, N° 0220-2020-JNE, N° 0783-2021-JNE y N° 0381-2022-JNE, el Pleno del JNE señaló que, para que se con fi gure la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. b) El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor. 1.9. Por medio de las Resoluciones N° 210-2009- JNE, N° 137-2015-JNE y N° 0783-2021-JNE, este órgano colegiado enfatizó que la fi nalidad de la prohibición del artículo 11 de la LOM no es otra que la de evitar la disminución de la función fi scalizadora sobre el propio gobierno municipal del que se forma parte. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE1 (en adelante, Reglamento) 1.10. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla: Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.