Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2026 (25/07/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 236

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 152

152 NORMAS LEGALES Sábado 25 de julio de 2026 El Peruano / Cuestión previa: Cosa juzgada electoral 2.2. El señor regidor alega que no puede ser investigado dos veces por el mismo hecho, dado que la solicitud de vacancia del señor recurrente es idéntica al pedido de vacancia postulado anteriormente por el señor alcalde, y que dicho procedimiento ya habría sido resuelto a través del Acuerdo de Concejo N° 007-2025/SE-CD- MDSB, del 4 de diciembre de 2025. 2.3. Ante ello, resulta necesario acotar el criterio jurisprudencial del Pleno del JNE respecto de la cosa juzgada electoral (ver SN 1.7.). Dicho criterio implica que, aun cuando exista decisión del concejo municipal sobre el hecho materia de la solicitud de vacancia, no podría señalarse que adquiriera la calidad de cosa juzgada electoral, puesto que este órgano colegiado no ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la materia de controversia. 2.4. En el caso en concreto, se observa que, si bien en instancia municipal se inició un procedimiento administrativo a razón de la solicitud de vacancia postulada por el señor alcalde contra el señor regidor, esta se resolvió con el Acuerdo de Concejo N° 007-2025/SE- CD-MDSB, del 4 de diciembre de 2025, el cual desestimó dicho pedido. Además, debido a que no se ha impugnado el referido acuerdo, especí fi camente con el recurso de apelación, no fue elevado dicho expediente administrativo; por lo tanto, a la fecha no existe un pronunciamiento emitido por este Supremo Tribunal Electoral que resuelva el asunto materia de litis. 2.5. A partir de lo mencionado, y en razón de que el principio non bis in idem no se encuentra lesionado, se procederá a dilucidar la cuestión de fondo. Respecto a la causal de vacancia invocada 2.6. Con el propósito de determinar la con fi guración de la causal imputada al señor regidor, el Pleno del JNE, en su jurisprudencia, ha considerado necesario acreditar la concurrencia de dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor (ver SN 1.8. y 1.9.). 2.7. Por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.5.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores, determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otros órganos que comprenden la estructura municipal, ni para ejecutar las acciones asignadas a estos. 2.8. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.4.), los regidores cumplen fundamentalmente una función fi scalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que ello generaría un confl icto de intereses al asumir el doble papel de fi scalizar y ejecutar. El caso en concreto 2.9. En aplicación del artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional ( iurisdictio ), sino también apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia. 2.10. Dicha norma constitucional otorga al Pleno del JNE la potestad de no limitarse -en la actividad jurisdiccional que desarrolla- a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino de poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e, incluso, individuales que los rodean, siempre en armonía con los demás principios y valores que informan el sistema jurídico peruano .2.11. En el presente caso, se le imputa al señor regidor ejercer funciones ejecutivas y/o administrativas, al haber recepcionado una donación de trescientos (300) galones de combustible, y adicionalmente, entregar al almacén de la Municipalidad Distrital de San Bernardino únicamente la cantidad de doscientos cincuenta (250), con el fi n de apropiarse los otros cincuenta (50) galones de combustible. 2.12. En ese sentido, para acreditar los hechos expuestos, obra en autos la Carta S&ER-S-Nro114-2023, del 10 de julio de 2023, mediante la cual el señor superintendente de Newmont Yanacocha solicita una resolución municipal en la que se acepte la donación de trescientos (300) galones de combustible. Posterior a ello, mediante el Acuerdo de Concejo N° 102-2023/SO-CD-MDSB, del 20 de julio de 2023, el concejo distrital de San Bernardino acepta el donativo mencionado, el cual es rati fi cado con la Resolución de Alcaldía N° 110-2023/MDSB-A, de la misma fecha. Por último, se cuenta con el Acta de recepción de combustible, del 8 de agosto de 2023, suscrita por el almacenero y el conductor, en la que textualmente se señala lo siguiente: Siendo las 18 horas del día 8 de agosto del 2023, en el Almacén Central de la Municipalidad Distrital de San Bernardino, se hizo presente el señor Roymer Bazán Huaman con DNI N° 45718666, conduciendo la camioneta de la entidad de placa EGY-564 color blanca, para hacer el ingreso a Almacén la cantidad de 250 galones de petróleo, proveniente de la donación de la Empresa Minera Yanacocha para las unidades y maquinaria de la Municipalidad Distrital de San Bernardino, combustible que fue trasladado desde la ciudad de Cajamarca, en un depósito de plástico (chavo) donde se pudo evidenciar que solamente ingresaron a almacén la cantidad de 250 galones de los 300 galones considerados para este fi n [resaltado agregado]. Se deja constancia que el encargado de recibir el combustible de la Empresa Minera Yanacocha estuvo a cargo del Regidor Roys Israel Bazán Vásquez [resaltado agregado]. Firmo la presente en honor a la verdad y para los fi nes que crean conveniente. 2.13. En el segundo párrafo del acta de recepción de combustible se observa que, el señor regidor habría sido el encargado de la recepción del combustible, sin embargo, no se ha colocado ninguna referencia, ni se encuentra acompañada de otro registro documentario, con el que se corrobore lo establecido en dicha acta, como, por ejemplo, el documento mediante el cual el señor regidor recibió el combustible de la empresa donante, informes o memorandos emitidos por las áreas encargadas que se hayan producido a partir de la diligencia realizada, ni tampoco cartas u o fi cios en los que se detallen comunicaciones posteriores entre la municipalidad y la empresa donadora. 2.14. En ese sentido, al evidenciarse que los argumentos postulados por el señor recurrente en la solicitud de vacancia se basan únicamente en el acta de recepción del combustible, y que los agravios del recurso de apelación son en gran medida similares a lo consignado en la solicitud, salvo el añadido de que el Concejo Distrital de San Bernardino no valoró adecuadamente el medio probatorio señalado. 2.15. Es así que solo es posible realizar el análisis de lo anotado en el acta, dado que, según el señor recurrente, con ello se corroboraría que la autoridad cuestionada cometió actos administrativos y/o ejecutivos, sin embargo, en dicho documento no se deja constancia que el señor regidor estuviera presente al momento de la entrega del combustible, si bien se menciona que fue “el encargado” de recibirlo por parte de la empresa donante, no se especi fi ca el lugar, fecha y hora exactos en el que la donación fue recepcionada, además, de solo contar con las fi rmas del almacenero y conductor, siendo que tal acta no se encuentra suscrita por señor regidor, lo cual permitiría acreditar que participó en el depósito del combustible.