Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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162 NORMAS LEGALES Sábado 25 de julio de 2026 El Peruano / Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum , este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente en su recurso de apelación. Del caso concreto 2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4. y 1.5.), a fi n de garantizar que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se efectúe con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y a ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.3. De conformidad con el numeral 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), los documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos, entre ellos, el Anexo 1, deben presentarse junto con la solicitud de inscripción o, de advertirse observaciones subsanables, dentro del plazo de subsanación otorgado por el JEE, conforme al numeral 32.1 del artículo 32 del citado reglamento (ver SN 1.6.). Asimismo, si las observaciones no se subsanan dentro del plazo concedido, corresponde declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción , conforme a lo previsto en el artículo 33 del mismo reglamento (ver SN 1.7.). 2.4. En el presente caso, a través de la Resolución N° 00571-2026-JEE-HVCA/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción respecto de los candidatos cuya inscripción es materia de controversia y otorgó a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones relacionadas con los Anexos 1. 2.5. Vencido dicho plazo de subsanación, el JEE verifi có que la OP había subsanado parcialmente las observaciones formuladas, toda vez que, si bien esta presentó el escrito de subsanación dentro del plazo otorgado, no adjuntó los Anexos 1 requeridos respecto de dichos candidatos. Por ello, declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción en dicho extremo, conforme al artículo 33 del citado reglamento (ver SN 1.7.). 2.6. En ese contexto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral analizar si la decisión de improcedencia adoptada por el JEE se encuentra justi fi cada conforme a ley, para lo cual resulta necesario evaluar la documentación presentada con la solicitud de inscripción y los actuados obrantes en el expediente. 2.7. En el presente caso, se advierte que, respecto de don Fredy Roca Diego y don Leonardo Ramos Casavilca, las declaraciones juradas contenidas en el Anexo 1 fueron observadas porque no consignaban la organización política correspondiente, ni el lugar ni la fecha de suscripción. Asimismo, respecto de doña Nataly Ramos Inga, don Moisés Rolando Estrella Chocca y doña Gladys Casavilca Huarocc, las declaraciones juradas contenidas en el Anexo 1 fueron observadas porque consignaban una fecha anterior a la de suscripción del Formato Único de DJHV. 2.8. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 675/2025, recaída en el Expediente N° 01712-2023-PA/TC, en la que se analizó un supuesto vinculado con la improcedencia de una candidatura por observaciones formuladas respecto de los anexos presentados con la solicitud de inscripción. En dicha sentencia se precisó que la exigencia relativa a que la DJHV y sus anexos tengan la misma fecha, o a que estos últimos consignen una fecha posterior a la de aquella, no puede interpretarse de manera irrazonable para impedir la inscripción de una candidatura cuando los documentos ya fueron presentados y contienen la manifestación de voluntad del candidato. 2.9. En esa línea, si bien la normativa electoral exige que el Anexo 1 sea presentado conforme a las formalidades previstas en el Reglamento de Inscripción, dichas exigencias no pueden aplicarse de manera aislada ni automática, sino atendiendo a la fi nalidad del documento; esto es, acreditar el consentimiento del candidato para participar, la veracidad del contenido de su DJHV y la declaración correspondiente prevista en dicho formato. 2.10. Así las cosas, en el caso de doña Nataly Ramos Inga, don Moisés Rolando Estrella Chocca y doña Gladys Casavilca Huarocc, la observación se sustentó en que sus Anexos 1 consignaban una fecha anterior a la de suscripción de sus respectivas DJHV; sin embargo, dicha circunstancia constituye una observación de carácter formal que, por sí sola, no desvirtúa la manifestación de voluntad de los candidatos para participar ni el contenido esencial de la declaración jurada presentada. 2.11. Por otro lado, en cuanto a don Fredy Roca Diego y don Leonardo Ramos Casavilca, si bien se omitió consignar la organización política, el lugar y la fecha de suscripción en sus Anexos 1, dichas omisiones deben evaluarse a partir del conjunto de actuados, pues la organización política que los postula, la circunscripción electoral y su condición de candidatos se desprenden de la solicitud de inscripción, de la lista presentada y de las respectivas DJHV obrantes en el expediente. En cuanto a la omisión de las fechas de suscripción de los Anexos 1, resulta razonable inferir que la suscripción de dichos anexos data, cuando menos, de la fecha en que se presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, en la que también se presentaron las DJHV. 2.12. Así, del análisis integral de la documentación presentada, se advierte que las observaciones formuladas respecto de los Anexos 1 no comprometen el cumplimiento sustancial de la fi nalidad del referido documento ni evidencian la ausencia de voluntad de participación de los candidatos cuya inscripción es materia de controversia. 2.13. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado en el extremo en que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los referidos candidatos y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. 2.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Ángel Noroña Velarde, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00723-2026-JEE-HVCA/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, en el extremo que declaró improcedente