Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2026 (25/07/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 236

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 155

155 NORMAS LEGALES Sábado 25 de julio de 2026 El Peruano / 2.7. Desde esta perspectiva, ya no solo bastará con una revisión de la legalidad del procedimiento de verifi cación de fi rmas realizado por el Reniec y de si la DNROP cumplió con trasladar a la organización política los cuestionamientos de quien alegue su a fi liación indebida y solo valorar dicha respuesta, sino que la DNROP podrá recurrir a la valoración de otros elementos, como es el caso de la pericia grafotécnica de parte y la fi rma legalizada ante notario público, que el recurrente deba presentar para lograr un análisis integral de lo que refi ere. [...] 2.13. En esa medida, en los procedimientos de exclusión por a fi liación indebida, dada la importancia y trascendencia jurídica que busca, esto es, la eliminación de todo antecedente de a fi liación a la respectiva organización política, en los que los recurrentes alegan que fueron incluidos indebidamente, resulta necesario que el órgano de primera instancia agote o solicite los medios de prueba que respalden o mínimamente guarden verosimilitud con lo a fi rmado, sin dejar de lado el alcance o connotación de la responsabilidad penal que comprenda tales actos. 2.14. Por los fundamentos expuestos, este órgano colegiado varía el criterio esgrimido en casos homólogos, ello en razón al desarrollo del principio en comento, por lo que considera necesario e indispensable, que para la procedencia de la solicitud de exclusión por a fi liación indebida, el señor recurrente presente los siguientes medios probatorios: i) el Anexo 10 del Reglamento del ROP documento que estará debidamente fi rmado y legalizado notarialmente, y ii) el Informe pericial grafotécnico, de parte, realizado a la Ficha de A fi liación Nº 36223. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 4 (en adelante, Reglamento) 1.10. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla: Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.2. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga a este organismo electoral las atribuciones constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (ver SN 1.1.).Sobre la exclusión por a fi liación indebida a una organización política 2.3. Conforme al artículo 7 de la LOP, el padrón de a fi liados presentado ante el ROP tiene carácter constitutivo, siendo que las fi rmas que lo integran son objeto de veri fi cación por el Reniec (ver SN 1.3.). Asimismo, los artículos 18 y 18-B del mismo cuerpo normativo reconocen que la a fi liación a una organización política es libre y voluntaria, y que el ciudadano que alegue haber sido a fi liado indebidamente puede solicitar su exclusión a través del procedimiento correspondiente (ver SN 1.4. y 1.8.). 2.4. Ahora, el procedimiento de exclusión por a fi liación indebida (ver SN 1.8.) se encuentra previsto para aquellos casos en los que el ciudadano sostenga que no ha suscrito ningún documento de a fi liación por cualquiera de las formas establecidas en el artículo 142 del Reglamento del ROP (ver SN 1.7.), razón por la que, además de la presentación de la solicitud, se exige la suscripción de una declaración jurada (Anexo 10 del Reglamento del ROP) en la que el solicitante deberá manifestar lo siguiente: Declaro bajo juramento no haber suscrito ningún documento a fi n de a fi liarme a la organización política (partido político/ movimiento regional/ organización política local provincial-distrital) ..........................................................................................., por lo que solicito se me excluya de su comité partidario y/o padrón de a fi liados. 2.5. Ello es así debido a que su efecto conlleva la eliminación de todo antecedente de a fi liación a la respectiva organización política, por haber sido indebida, lo que signi fi ca que en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, SROP) no fi gurará tal a fi liación. Este hecho se diferencia de otros procedimientos que implican la pérdida de la condición de a fi liado como, por ejemplo, la renuncia, en cuyo caso el SROP conserva el historial de a fi liación del ciudadano con la indicación de la fecha en que se efectuó dicha renuncia. Sobre el caso concreto 2.6. Ahora bien, el 10 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000245-2026-DNROP/JNE, mediante la cual la DNROP declaró improcedente su solicitud de exclusión por a fi liación indebida a la OP, al considerar que no acreditó, dentro del procedimiento administrativo electoral, haber sido a fi liado sin su consentimiento, conforme a lo previsto en el artículo 149 del Reglamento del ROP (ver SN 1.8.). 2.7. Al respecto, el señor recurrente cuestiona que la DNROP haya declarado improcedente su solicitud de exclusión por a fi liación indebida, pese a haber sostenido de manera expresa que la fi rma y la huella digital consignadas en la fi cha de a fi liación que se le atribuye no le pertenecen, y que, por el contrario, alega habrían sido falsi fi cadas por la OP. Señala que la autoridad administrativa no valoró adecuadamente los descargos y medios probatorios destinados a sustentar su solicitud de a fi liación indebida, entrando en contradicción, puesto que consignó que el señor recurrente no presentó los requerimientos de información solicitados. Inclusive, no se pronunció por la impresión dactilar parcial, la cual genera dudas razonables sobre su autenticidad. Asimismo, sostiene que la DNROP omitió adoptar medidas destinadas a esclarecer los hechos, expresando que la carga pericial debió derivarse por la vía penal ordinaria de o fi cio. 2.8. En ese contexto, corresponde traer a colación el criterio jurisprudencial adoptado por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 0017-2025-JNE, recaída en el Expediente Nº JNE.2024003187 (ver SN 1.9.), mediante la cual, en estricta aplicación del principio de verdad material (ver SN 1.5.), se ha precisado que, dada la trascendencia jurídica que conlleva una solicitud de exclusión por a fi liación indebida, es decir, la eliminación de todo antecedente de a fi liación política, resulta necesario que el administrado aporte medios probatorios