Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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169 NORMAS LEGALES Sábado 25 de julio de 2026 El Peruano / Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANALISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.). Sobre la participación en las elecciones primarias y el reemplazo de candidatos antes de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista ante los Jurados Electorales Especiales 2.2. Las elecciones primarias, en el marco de las ERM 2026, tienen, entre otros fi nes, seleccionar a los ciudadanos a fi liados a una organización política que la representarán como candidatos en las elecciones subnacionales, en las que se elegirán, a través de voto popular, las autoridades correspondientes. 2.3. Ahora bien, el artículo 19 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.6.), establece que la cali fi cación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, así como las presentaciones de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna. En esa medida, el órgano electoral central de la organización política se constituye en la segunda y de fi nitiva instancia en materia de candidaturas, por lo que sus decisiones no son impugnables ante el JNE. 2.4. Por su parte, el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.), prevé la posibilidad de que las organizaciones políticas presenten candidatos para un eventual reemplazo, a fi n de que estos participen en dicho proceso electoral interno, con la fi nalidad de que estén habilitados frente a contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias y puedan reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le impida integrar la lista municipal o regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente. 2.5. No obstante, el precitado reemplazo tiene como límite que, en ningún caso, pueda cubrirse una vacante generada después del proceso de elecciones primarias a través de una designación directa de candidatos que exceda el límite de treinta por ciento (30 %) señalado en la ley (ver SN 1.4.), de acuerdo con lo que establece el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.). Ello debido a que el establecimiento de un porcentaje máximo de designación directa de candidatos tiene como fi nalidad promover la vida partidaria activa de los a fi liados –lo que fortalece la democracia interna– y evitar la imposición de candidatos por parte de la dirigencia partidaria.2.6. Asimismo, la norma señala que el reemplazo de candidatos, en esta etapa, debe efectuarse con observancia de los requisitos aplicables, así como de la paridad, la alternancia de género y las cuotas electorales. Del caso concreto 2.7. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Sóndor por el incumplimiento de requisitos legales no subsanables: la falta de participación en las elecciones primarias y la presentación de una lista incompleta. 2.8. En primer lugar, señaló que doña Edelicia Huamán Jiménez, candidata a regidora Nº 2, no fi guraba en el acta de resultados de las elecciones primarias de la OP, por lo que no participó ni fue elegida en dicho proceso. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente sostuvo que el JEE incurrió en error de hecho al concluir que la citada candidata no participó en las elecciones primarias, pues sí lo hizo. 2.9. Sobre el particular, de la revisión del Listado Ofi cial – Registro de Candidatos del Proceso Electoral de Elecciones Primarias ERM 2026 ⁴ y del acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que la OP presentó junto con su solicitud de inscripción, se veri fi ca que la candidata doña Edelicia Huamán Jiménez sí participó en dicho proceso electoral interno. En ese sentido, corresponde señalar que, en efecto, el JEE incurrió en error de hecho al concluir que la candidata no había participado en las elecciones primarias. En consecuencia, se concluye que queda acreditada la legitimidad de origen de la mencionada candidatura. 2.10. En segundo lugar, el JEE cuestionó que no se haya acreditado la legitimidad de origen de don César Hugo Huamán Solís, candidato a regidor Nº 3, pues, aun cuando reemplazó a don Juan Jesús Contreras More, quien fue elegido en las elecciones primarias para dicho cargo, este último renunció ante la OP, pero no ante el JEE, lo cual vulneraría la normativa de la materia. 2.11. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se observa lo siguiente: a) Don Juan Jesús Contreras More participó en las elecciones primarias como candidato a regidor Nº 3. Asimismo, don Luis Alberto Palacios Geraldo también participó en dichas elecciones como candidato para eventual reemplazo. b) Obtenidos los resultados de las elecciones primarias y antes de solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE, tanto don Juan Jesús Contreras More como don Luis Alberto Palacios Geraldo presentaron sus renuncias a continuar participando en el proceso electoral ante el Órgano Electoral Central de la OP. c) Frente a dicha situación, y al no existir más candidatos para eventual reemplazo, el Órgano Electoral Central de la OP decidió incorporar en la posición de candidato a regidor Nº 3 a don César Hugo Huamán Solís, a fi liado a la OP. Ello consta en el Acta de Incorporación de A fi liados a la Lista de Candidatos del distrito de Sóndor, provincia de Huancabamba, departamento de Piura. d) Por ello, en la solicitud de inscripción se presenta a don César Hugo Huamán Solís como candidato a regidor Nº 3. 2.12. Del análisis de los hechos expuestos y de la normativa electoral aplicable, se concluye que: a) La renuncia de don Juan Jesús Contreras More, elegido como candidato a regidor Nº 3 en las elecciones primarias, presentada ante la OP, es correcta (ver SN 1.6.), toda vez que se dio antes de la presentación de la solicitud de inscripción ante el JEE, por lo cual este órgano electoral aún no asumía competencia para pronunciarse sobre la renuncia de dicho ciudadano. b) Dado que la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Sóndor está conformada por siete (7) ciudadanos, solo pueden presentarse hasta dos (2) candidatos por designación directa ⁵, es decir, candidatos